Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 27 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita183/18
Número de CUIJ21 - 511033 - 2

Reg.: A y S t 281 p 373/380.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintisiete del mes de Marzo del año dos mil dieciocho se reunieron en acuerdo ordinario los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, M.A.élica G., M.L.N. y E.G.S. bajo la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "TALARICO, N.L. contra CULASSO, Wilfrido -Cobro de Pesos Laboral- (Expte. 118/15) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. C.U.I.J. N°: 21-00511033-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?. SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: S., G.érrez, N., G., F. y Erbetta.

A la primera cuestión ¿es admisible el recurso interpuesto? el señor Ministro doctor S. dijo:

Mediante resolución del 5 de diciembre de 2016 (registrada en A. y S. T. 272, págs. 453/454), esta Corte resolvió admitir la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por la parte demandada contra el acuerdo de fecha 7 septiembre de 2015, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, por entender que la postulación del recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 efectuado con los principales a la vista y oído el señor Procurador General- me conduce a ratificar aquella conclusión.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Presidente doctor G.érrez, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y los señores Ministros doctores F. y Erbetta expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor S. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro doctor S. dijo:

1.1 Surge de las constancias de la causa que la señora N.L.T. promovió juicio de cobro de pesos laborales contra el señor Wilfrido Lázaro del Corazón de Jesús Culasso.

En su demanda manifestó que ingresó a laborar como empleada de Culasso en la firma "Centro Integral CIGERR" el 1/7/2008, en calidad de técnica radióloga y en atención al público de lunes a viernes de 9:30 a 12:30 y de 18 hs a 20 hs. Agregó que por dicha tarea se la remuneraba con la suma de $300 mensuales, en lugar de percibir $2.883,87.- conforme dice que correspondía según el Convenio de Trabajadores de la Sanidad Argentina Nro 108/75. Que la relación se mantuvo de manera informal durante más de dos años y que le extendieron una constancia en carácter de pasantía, en oportunidad de haber solicitado su regularización laboral el 6/08/2010. Aseguró que intimó formalmente mediante telegrama en fecha 13/09/2010 y que ante la falta de respuesta se colocó en situación de despido indirecto, dando origen al reclamo de indemnizaciones laborales.

1.2. La Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, por sentencia de fecha 5/03/2015, rechazó la demanda, con costas. Para así decidir partió de la consideración que conforme la traba de la litis la cuestión a desentrañar se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, y que frente al disenso, la carga de la prueba recaía sobre ambas.

En ese orden, analizó las declaraciones testimoniales vertidas en la causa y señaló como llamativo que no se convocara a deponer a alguien que hubiese tenido una percepción directa de los hechos o que pudiera haber dado alguna precisión.

Estimó como único indicio de la vinculación la constancia de pasantía otorgada por el demandado agregada a autos. Luego reparó en el informe del Hospital Cullen del cual surge que la actora habría realizado una pasantía ad honorem en el servicio de radiología de ese nosocomio desde el 13/07/2009 hasta el 13/01/2010 los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados de 16 a 20 hs.

La magistrada destacó que para que resulte operativa la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, si bien no era necesario acreditar el carácter subordinado de las tareas, resultaba indispensable comprobar la prestación de servicios. Y sentenció que más allá que la constancia de pasantía aludida no posee naturaleza de confesión, la actora no demostró los días, la jornada, las tareas ni ningún otro elemento que haga suponer la existencia de una relación laboral.

C.ó que "..., la actora...

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