Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 12 de Diciembre de 2014, expediente CNT 030043/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 30043/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76782 AUTOS: “TALARICO EZEQUIEL LEONARDO Y OTRO C/ ELISABEL SRL Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar probada la injuria que justificó el despido directo se alza la actora.

En el punto concuerdo con el actor. En el caso no se ha demostrado de modo suficiente que el actor hubiera escupido la servilleta con la que continuó secando la vajilla. Contrariamente a lo afirmado en la sentencia y en el escrito de conteste de la expresión de agravios, el hecho invocado no fue afectar reglas de salubridad sino escupir la servilleta. La afectación de reglas de salubridad es el motivo jurídico que da gravedad a la conducta, pero no es el hecho imputado. La norma del artículo 243 RCT no hace referencia a la inmutabilidad del bien jurídico protegido sino de los hechos. Y este hecho no se ha probado pues el único testigo que afirma que el actor salivó la servilleta (contrariamente a lo afirmado por el apelante ello es sinónimo de escupir) no explica con claridad la razón de su dicho.

Por este motivo la sentencia debe ser modificada con referencia a las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT. Pues no se ha cuestionado el rechazo de los reclamos de daño moral y de la multa del artículo 2 de la ley 25.323. Es de recordar al apelante que el objeto del agravio Fecha de firma: 12/12/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA no son las pruebas rendidas o los argumentos judiciales (cuya crítica hace a la fundamentación de los agravios) sino las concretas decisiones de absolución o condena resueltas en la instancia originaria. Ello evita confusiones respecto de lo que es objeto del agravio y permite ordenar las razones por las que el objeto de condena debe ser revertido en la óptica del apelante. No basta para ello la mera afirmación genérica de que la sentencia debe ser revocada en todas sus partes cuando existen requisitos propios de los otros reclamos que no fueron objeto de tratamiento en la apelación.

En cuanto a las horas extras no existe crítica de lo resuelto sino expresión de la mera disconformidad. Debía haberse indicado por qué razón la prueba testimonial acreditaba la prestación de tareas en jornadas extraordinarias y por qué razón la falta de fichas de control horario tiene relación con la pretensión de condena al respecto.

Cuestiona que los certificados entregados no contaran con certificación de oficial público sino meramente con certificación bancaria de firma. El planteo es inadmisible atento a que es introducido extemporáneamente (artículo 277 CPCCN).

El argumento relativo a la exigibilidad de la consignación judicial ignora expresamente lo normado por el artículo 764 del Código Civil. . Debe advertirse que, por no tratarse de una deuda de sumas de dinero sino de un cuerpo cierto, la norma aplicable – de haberse querido consignar – es la del artículo 764 del Código Civil y no la del 756. En...

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