Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Noviembre de 2013, expediente 6692/2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación 006692/2013 pvm TALAR DE BECCAR SA S/ PEDIDO DE QUIEBRA (POR COLVI SA)

Juz. 10 S.. 20

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la peticionante de la quiebra la resolución dictada a fs.

    143 que rechazó el presente pedido de quiebra.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 152/4.-

  2. ) Se agravió la recurrente porque se rechazó su pretensión sin tener en cuenta que con la documentación acompañada se acreditó la causa del crédito con base en el cual se peticiona la quiebra. Indicó que con los documentos acompañados se justificó la tenencia de los cheques adjuntados,

    los cuales dan fundamento a este proceso, al haber sido rechazados cuando fueron presentados al pago. Indicó que el deudor se encuentran en estado de cesación de pagos.

  3. ) En la especie la accionante manifestó que según Resolución N°

    14 de la Municipalidd de San Isidro del 7/3/12, se aprobó la pavimentación de la calle I.B. entre U. y General G., autorizando a la empresa Colvi SA -la peticionante de la quiebra-, contratada por Talar de Beccar y Beccar Central SA a realizar los trabajos. Relató que los cheques acompañados fueron recibidos a través de una empresa intermediaria -Construbar SA-, cartulares que fueron librados por Denbau SA, sociedad que se encontraría vinculada a Talar de Beccar y Beccar Central SA.-

    A los fines de demostrar el estado de cesación de pagos acompañó

    cinco (5) cheques librados por Denbau SA, supuestamente en el marco de la operatoria referida en el párrafo precedente, los que fueron rechazados al ser presentados al pago. Solicitó, en consecuencia, la declaración de quiebra de Talar de Beccar SA.-

  4. ) El art. 83 de la L.C.Q. dispone que el acreedor debe probar sumariamente su crédito, es decir su legitimación activa, la existencia de algún hecho revelador del estado de cesación de pagos, sea o no los enumerados en el art. 79, toda vez que dicho artículo no realiza una enumeración, y si el deudor está comprendido en el marco del art. 2 de la L.C.Q.-

    Por otra parte, recuérdase que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (F.R. "Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Y.N. "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.A. 63-81S.. D.. N.: "Tratado de Derecho Comercial", T.

    VI, nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14).

    La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR