Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 21 de Octubre de 2013, expediente 51609/2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 51609/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75670 SALA

  1. AUTOS:

    TAKAHASHI MARIEL VANESA C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. Y OTRO S/

    DESPIDO

    (JUZGADO Nº 67).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. El Sr. juez de primera instancia receptó, en lo principal, el reclamo inicial por diferencias salariales e indemnizatorias y rechazó las multas que disponen los arts. 1 de la ley 25.323 y 80 L.C.T. (sentencia, fs. 493/496).

    Esta decisión suscitó la crítica de ambas partes, conforme los términos expresados en los memoriales obrantes a fs. 499/501 vta. (Consolidar AFJP S.A.),

    515/519 (BBVA Banco Francés S.A.) y 520/526 vta. (actora), que merecieran réplica conforme las presentaciones de fs. 542/544 vta., 547/551 y 552/555. Asimismo, a fs.

    497/vta. la perito contadora apeló sus honorarios por entender que resultan bajos.

  3. Por razones de estricto orden metodológico, trataré en primer lugar los agravios de ambas demandadas quienes se quejan por cuanto en la sentencia se las condena a abonar, infundadamente a su criterio, la indemnización prevista por el art. 178

    L.C.T.

    Sostiene la demandada Consolidar AFJP S.A. que se produjo prueba en contrario de la presunción legal prevista por el art. 86 L.O. toda vez que al entrar en vigencia la ley 26.425, que derogó el sistema de capitalización, se vio forzada a despedir a la accionante el 13/12/08. Es decir, que la extinción del vínculo obedeció a una causa de fuerza mayor ajena a su voluntad.

    Sin embargo, la apelante no rebate con las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O. las conclusiones del magistrado que me precede sino que se limita a alegar que, al entrar en vigencia la referida ley, se vio obligada a despedir a la actora pero sin explicar concretamente porqué esta disposición legal le ocasionaba la imposibi-

    lidad de continuar el vínculo dependiente específicamente con la demandante. Tampoco alcanza mencionar que la actora no probó la notificación del embarazo toda vez que no logra controvertir el fundamento de la sentencia respecto a la operatividad de la presunción dispuesta por el art. 86 L.O.

    En concreto, la apelante no desvirtúa las consideraciones vertidas por el juez a quo, limitándose a afirmar dogmáticamente que la accionante no acreditó los hechos invocados al demandar soslayando la situación procesal adversa (confesión ficta).

    Por otro lado, tampoco encuentro atendible el argumento de la code-

    mandada BBVA Banco Francés S.A. respecto a que nunca fue empleadora de la actora o -2-

    que Consolidar AFJP S.A. fue alcanzada por los efectos de la ley que eliminó el sistema de capitalización, toda vez que por efecto de la presunción legal (conf. art. 86 L.O.) se la tuvo por confesa respecto al hecho que ambas empresas demandadas se encontraban vinculadas económicamente y usufructuaban indistintamente los servicios de la actora como Analista de Sistemas para el desarrollo del programa operatorio de Banelco.

    En tales condiciones, y por las razones expuestas propiciaré desestimar los agravios en cuestión.

  4. Tampoco prosperará la queja de las accionadas relativa a la proce-

    dencia de las diferencias salariales por el desempeño en una categoría laboral mayor toda vez que, si bien no dejo de advertir que los testigos C. y Yudgar tenían juicio pendiente al momento de prestar declaración, tal circunstancia no descalifica sus testimonios per se ni lleva, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por las deponentes que declararon bajo juramento de decir verdad, máxime que en las impugnaciones que menciona la recurrente (v. fs. 345/vta. y 409/vta.) ni en el memorial se demuestra que tuvieran un “claro interés personal” en la resolución del presente pleito, resultando un cuestionamiento abstracto y extemporáneo.

    Tampoco es admisible el cuestionamiento de la operatividad de la pre-

    sunción derivada del art. 55 L.C.T., toda vez que la recurrente no rebate argumentada-

    mente la omisión de exhibir a la perito contadora la información asentada en sus libros respecto a los salarios percibidos por M.T., persona a la cual la actora reemplazó en su puesto (art. 116 L.O.).

    Por ello, propongo confirmar la sentencia apelada también en este segmento cuestionado.

  5. Se quejan también las accionadas por la condena a pagar el agra-

    vamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 2 ley...

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