TAIEN, HUGO DANIEL c/ ANSES s/PENSIONES

Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteFLP 006817/2018/CA001
Número de registro07

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 2 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

6817/2018/CA1, Sala III, “TAIEN, HUGO DANIEL c/ANSeS

s/PENSIONES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. El señor H.D.T., con el patrocinio letrado de la doctora M.J.P.,

    promovió la presente demanda en los términos del art. 15

    de la ley 24.463 mediante la que impugna la resolución administrativa N° RBO-J N° 00881/2017 de fecha 19/09/2017 emitida por la U.H., por la que se denegó el beneficio de pensión derivada peticionado por el fallecimiento de su cónyuge L.H.C..

    Consideró que la ANSeS parte de una base falsa,

    pues el art. 1° de la ley 17.562 establece que no tendrá

    derecho a pensión el cónyuge que por su culpa o culpa de ambos estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, por lo que lo requerido por la norma –en principio- es que haya culpa del cónyuge supérstite o de ambos cónyuges, premisas que “(…) deben ser consideradas en concordancia al Régimen Legal del Matrimonio Civil, Ley 23515 y nuevo Código Civil y Comercial vigente”.

    Concluyó que, de acuerdo a dicha normativa, el derecho de pensión subsiste para el cónyuge supérstite inocente, carácter que reviste pues nunca se divorció de su esposa.

    Ofreció prueba y peticionó se haga lugar a la demanda, conforme los hechos y el derecho que expuso.

  2. El representante de la ANSeS contestó el traslado de la demanda con fecha 31/05/2019, planteó la caducidad de la acción y, seguidamente negó todos los Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    hechos expresados por la parte actora en el escrito de inicio.

    Relató que en el expediente administrativo en el que el actor solicitó la pensión, se realizó una verificación vecinal de la que surge que los vecinos del último domicilio conyugal manifestaron conocer a las partes y que se separaron, mudándose el causante,

    desconociendo los deponentes las causas de la separación.

    Sostuvo que de los antecedentes del caso, surge una pauta de análisis reconocida y probada, que es que el actor y la causante estaban separados de hecho, que no había asistencia recíproca, ni alimentos ni fidelidad entre las partes desde la separación.

    Alegó que la prestación pasiva tiene un carácter alimentario y sustitutivo que es el de compensar la falta de ingresos, lo que no se configura en el caso puesto que no surge de autos que el actor dependiera económicamente de la causante.

    Subrayó que frente a la evidente desatención recíproca a lo largo del tiempo, no es razonable que la situación de la solicitante se vea mejorada por la circunstancia del deceso de la causante y que esta mejora deba ser soportada por el sistema previsional.

    También refirió que el beneficio previsional constituye, sin más, un pedido alimentario póstumo que deviene improcedente e inoportuno.

    Finalmente, manifestó que de la consulta a la base de datos personales de la administración (ADP)

    surge la discrepancia de domicilios, circunstancia que confirma que la causante y el actor se encontraban separados al momento del fallecimiento de la señora C..

    Subsidiariamente, y para el caso en que se haga lugar a la demanda, dejó planteada la prescripción Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    prevista en el art. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241.

  3. La parte actora contestó el traslado conferido respecto de las defensas planteadas. El juzgador, en la decisión del 23/09/2019, desestimó la excepción de caducidad de acción (art. 15 de la ley 24.463, por rem. art. 25 inc. a) de la ley 19.549) y difirió el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento procesal oportuno.

  4. Decretada la apertura a prueba, se recibieron las ofrecidas por las partes y producida (expedientes administrativos N° 024-20-13908956-2-007-1

    y 024-20-13908956-2-524-1), se clausuró el período probatorio quedando las actuaciones en estado para alegar, haciéndolo la parte actora el 22/09/2020 y la parte demandada el 30/09/2020.

    1. La sentencia. El recurso y los agravios.

  5. El a quo resolvió desestimar la demanda promovida contra la ANSeS por el señor H.D.T., y confirmó la resolución administrativa impugnada en autos (ley 17.562; art. 53 de la ley 24.241; arts.

    14, 15 ssgts. y ccdts. ley 24.463, t.o. ley 24.655).

    Impuso las costas en el orden causado (art. 21, ley 24.463) y reguló los honorarios de la asistencia letrada de la actora.

    Tuvo en cuenta para ello, que “es sabido que la naturaleza de los beneficios previsionales, en este caso de pensión derivada, prevén la cobertura de una contingencia ante el desamparo provocado por la muerte del cónyuge y por encontrarse el supérstite percibiendo alimentos o cualquier otra ayuda económica.”

    Asimismo, consideró que “(…) el carácter tuitivo del derecho de Seguridad Social, se basa en la acción preventiva para evitar posibles contingencias que generen necesidades y en la acción reparadora que tiene Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    por objeto restablecer el equilibrio perdido; en este sentido, las leyes de esta materia tienen por objeto retrotraer el estado de la persona a la situación anterior al padecimiento de la contingencia, más que a compensar económicamente algún daño que pueda haber padecido, aunque esto no está totalmente excluido”.

    Con esos argumentos, entendió que en el caso “(…) ha quedado acreditado que el actor no se encontraba conviviendo con la Sra. L.H.C., (…)”; “que al momento del fallecimiento no ha existido una comunidad familiar y económica que es la que justifica el derecho a pensión”, y que “no resultaría justo que la situación de las personas que si bien estando casados,

    no conviven, se vea mejorada por el deceso y esta situación soportada por el sistema previsional”.

    Finalmente, concluyó que “sin perjuicio del carácter alimentario del beneficio pretendido, pero no resultando acreditado en autos la situación de dependencia económica con...

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