Sentencia nº AyS 1995 IV, 824 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1995, expediente L 56437

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Rodríguez Villar-Negri-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 56.437, "T., J. y otros contra Industrias Magromer Cueros y Pieles S.A. Cobro indemnización especial y otro".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de M. rechazó la demanda promovida por J.P.T., D.H.T., A.O.T. y F.J.V. contra Industrias Magromer Cueros y Pieles S.A. en concepto de indemnización por violación de estabilidad sindical. Con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándosela causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio resolvió que los coactores no son titulares de la acción indemnizatoria promovida por violación de la estabilidad sindical instituida en la ley 23.551 para los candidatos, debido a que no se acreditó en autos que la empresa accionada estuviera en conocimiento de la candidatura de aquéllos.

  2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 50 de la ley 23.551 y 45 incs. "d" y "e" del dec. ley 7718/71 —t.o. dec. 4444/93—.

  3. El recurso, en mi opinión, es improcedente.

    1. En atención a la denuncia que formula la parte actora acerca de que el tribunal de la causa no pronunció el veredicto y la sentencia dentro de los plazos legales, cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que si bien no es plausible que sea demorado por el tribunal del trabajo el dictado del fallo y resulta reprochable el incumplimiento de los plazos establecidos por la ley de procedimiento laboral, semejante comportamiento judicial no evidencia por sí solo la existencia de defectos intrínsecos del fallo, de entidad tal como para configurar el error flagrante, el patente desvío lógico o el asentamiento de conclusiones en abierta contradicción con fehacientes constancias de la causa en que el absurdo consiste (conf.causa L. 33.273, sent. del 1—VI—84).

    2. Se estableció en el pronunciamiento de origen...

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