Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Octubre de 2019, expediente CIV 038342/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “T.M.F. contra T.M.A. sobre Exclusión de heredero”

Expediente N° 38.342/ 2015 Juzgado Nº 109 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos “T.M.F. contra T.M.A. sobre Exclusión de heredero”, habiendo acordado seguir la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. La cuestión litigiosa.

    M.F.T. demanda la exclusión de la vocación hereditaria de su padre M.Á.T. respecto de la herencia de su madre, M.B.G.. Manifiesta que sus progenitores se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse desde mayo de 2007, fecha en que la Sra. B. se vio forzada a abandonar el hogar por los maltratos que le propinaba el cónyuge, efectuando denuncia por violencia familiar. Refiere que, para dicho momento, la causante ya contaba con el diagnóstico médico de cáncer de mama que a la postre acabara con su vida. Aclara que sus padres jamás volvieron a convivir.

    Relata que su progenitor se presentó a estar a derecho como presunto heredero en los autos sucesorios de la causante el 22 de diciembre de 2014, iniciando ella este incidente con la finalidad de excluirlo. Funda la petición en las disposiciones del art. 3575 del Código C.il, atento el quebrantamiento de la cohabitación y del “affectio maritalis”

    entre los cónyuges. Para el caso de aplicarse la teoría restrictiva subjetivista, sostiene que es el demandado quien debe probar en forma Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27117890#247173717#20191022095959488 indubitable que fue inocente y no dio causa a la separación, o que su cónyuge fuera la exclusiva responsable (fs. 55/ 59).

    A fs. 67, N.C.T. se presenta a estar a derecho y adhiere a la presentación de su hermana M.F..

    El accionado contesta a fs. 79/ 84 y señala que la realidad de los hechos es muy distinta a la descripta por la actora. Reconoce el matrimonio con la Sra. B.G. y refiere que de su unión nacieron tres hijas, M.F., L.M. y N.C.T..

    Sostiene que la relación con su consorte siempre fue buena y que nunca estuvo en los planes de ambos separase de hecho voluntaria y definitivamente. Advierte que hubo situaciones de necesidad y hechos circunstanciales que motivaron y justificaron que la causante se mudara por determinados períodos intermitentes del hogar conyugal para vivir con su hija N..

    Alude que, en el año 2006, su hija comenzó a manifestar desórdenes mentales que los llevaron a iniciar actuaciones judiciales (expte. N° 56.570/07), los cuales se agravaron hasta el intento de suicidio.

    Así fue que, para un mejor control y ayuda, su esposa se mudó con N., quien vivía sola con su hija menor de edad.

    Por otro lado, reconoce que ese año la “de cujus” le inició una denuncia por violencia familiar, la que también hizo contra la hermana y la madre del accionado, que se archivara meses después. Agrega que la situación que motivó tal imputación fue una absurda discusión entre su madre y su esposa en un supermercado.

    Afirma que la Sra. B. jamás hizo abandono del hogar, ni él la dejó sola en las circunstancias que les hizo pasar la vida. Agrega que, cuando su hija N. logró cierta estabilidad, su esposa viajó a Alemania donde residía su otra hija, L.; siendo más esporádicas a su regreso las estadías en casa de N.. Tras ello, convivían en la sede del hogar conyugal hasta que, a fines de 2012, M. tuvo una recidiva del cáncer de mama que le diagnosticaran en el año 2005 y decidieron, por su frágil estado de salud, que se establezca con sus hijas.

    Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27117890#247173717#20191022095959488 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Alega sentirse dolido por el inicio de este incidente por parte de M.F. con propósitos económicos, para poder acceder a la mayor porción posible de bienes de su madre y refiere que sus otras dos hijas, N. y L., se hallan muy sorprendidas, en total desacuerdo con el actuar de su hermana.

    Sostiene que no se ha dado el elemento subjetivo que caracteriza a la separación de hecho, esto es, la falta de voluntad de unirse. Pide, en consecuencia, el rechazo de la demanda, con costas.

    A fs. 326/ 327, se presenta a estar a derecho L.M.T., quien es tenida por parte en calidad de tercera interesada (fs. 329).

  2. La sentencia El pronunciamiento de grado admitió la demanda y excluyó al emplazado, M.Á.T., de los derechos que le correspondiesen en la sucesión de M.B.G., en los términos del art. 3575 del Código C.il, con costas (art. 68 Cód Procesal).

    Para así decidir el a-quo refirió que, en el caso, el demandado era quién, para participar de la herencia, debía probar su inocencia con respecto a la separación; entendiendo adecuada la interpretación que al art. 3575 le caben los efectos previstos por el art 204, línea que profundiza el nuevo art. 2437 del CCyCN.

    A la luz de la prueba producida, valorada en su conjunto, determinó que M.Á.T. no ha logrado probar su inocencia en la separación de hecho o, al menos, que él no dio causa a la misma o fuera su cónyuge la exclusiva responsable de la ruptura.

  3. Los agravios.

    Fecha de firma: 17/10/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27117890#247173717#20191022095959488 Apela el demandado. Cuestiona lo resuelto en el decisorio.

    Señala que no sólo ha desconocido el juzgador el derecho invocado por su parte, sino también la prueba producida para determinar que no es cierto que estuvo separado de hecho de su esposa en las condiciones que manifiestan las actoras y, menos aún, haber sido responsable o culpable de ello.

    Reseña los hechos que delinearon la controversia; denota que siempre trabajó para mantener a su familia, razón por la cual estaba fuera de su hogar la mayor parte del día, lo que explica el no estar presente; circunstancia ésta en la que basaran sus hijas Florencia y N. la solicitud de su exclusión en la sucesión de M.B.G.. Afirma que para solventar los tratamientos de su esposa y de su hija N. y los gastos de toda la familia y propiedades, tenían que distribuirse el cuidado de las personas enfermas que requerían atención permanente.

    Alude a una connivencia entre Florencia, N. y su esposa en detrimento del recurrente y su otra hija L., con el propósito de desapoderarlos de los bienes; expresando ésta última su oposición al obrar de sus hermanas.

    Refiere que no existieron motivos que den lugar a la demanda, no ha tenido una relación extramatrimonial, ni se demostró otra causal con pruebas irrefutables. Solo se han aportado conjeturas y no se acreditaron las situaciones de violencia y de abandono denunciadas.

    Concluye que, con las probanzas que presentara, aparece demostrada la verdadera intención de su esposa y que sus hijas han tergiversado la voluntad de su madre; tomando el juez como hechos verdaderos, supuestos que no fueron demostrados. Explicita que, si como dicen las actoras, se hubieran encontrado separados de hecho desde el año 2007 y la causante fallece en el 2014, podría haber tranquilamente disuelto el vínculo, lo que evidentemente no hizo porque no es lo que ella quería.

    Se queja por la aplicación del art. 204 del Código C.il. Arguye que la voluntad de su esposa quedo demostrada con la documental Fecha de...

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