TAGGER, RICARDO OSVALDO c/ OSDE Y OTRO s/SUMARISIMO DE SALUD

Fecha16 Agosto 2023
Número de expedienteCCF 014383/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 14383/2022

TAGGER, R.O. c/ OSDE Y OTRO s/SUMARÍSIMO DE

SALUD

Buenos Aires, de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las demandadas el 1.2.23, replicados indistintamente por el actor el 2.3.23,

contra la resolución del 29.12.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que, hasta tanto se dicte sentencia en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 del señor R.O.T. y de su grupo familiar primario,

    integrado por su cónyuge S.M.R. y sus hijos R.T.R. y M.T.R..

    Todo ello con los aportes que el actor efectúe de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.032 y artículo 20 de la Ley n° 23.660. Y para el caso de que el Plan 210 fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, el juez dispuso que cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente. Asimismo, que las demandadas deberán garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos que sean pertinentes,

    al amparo de dicha afiliación.

  2. Que contra esa resolución las accionadas interpusieron recursos de apelación, cuyos traslados contestó con posterioridad el actor.

    Por un lado, OSDE advierte que el accionante es afiliado directo suyo desde el 1.3.22. Además, se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso el juez de primera instancia.

    Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Fecha de firma: 16/08/2023

    Alta en sistema: 17/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud del accionante, ya que el interesado podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la parte actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por otro lado, OSOCNA se queja porque considera que, si bien no es posible exigir certeza a los fines de decretar una medida innovativa,

    tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente de su admisibilidad.

    Al respecto aduce que, con la documental adjuntada, se ha demostrado que desde que el accionante obtenga la jubilación contará con la cobertura inmediata del INSSJP, más allá de los servicios de OSDE, en los términos de la Ley n° 26.682. Además, manifiesta que resulta de imposible cumplimiento el mantener la afiliación en un plan que opera y comercializa un tercero.

    En segundo lugar, sostiene que se pretende endilgarle responsabilidad desconociendo o desnaturalizando el Sistema Nacional del Seguro de Salud, y recuerda que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda...

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