Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2015, expediente Rp 121324

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1301

P. 121.324 - “Tadinos, B.J. s/ Recurso de casación en causa Nº 874.340 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., S.I.”.

///PLATA, 19 de agosto de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 121.324 caratulada: “Tadinos, B.J. s/ Recurso de casación en causa Nº 874.340 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z., S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Lomas de Z., mediante el decisorio del 13 de septiembre de 2012, si bien confirmó el pronunciamiento condenatorio dictado por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 departamental, resolvió modificar la calificación legal y el monto de la sanción a imponer, condenando -en lo que interesa- a B.J.T. a la pena de un año y dos meses de prisión de ejecución condicional, por resultar autor penalmente responsable del delito de estafas reiteradas en grado de tentativa -siete hechos- (fs. 2012/2017 vta.).

    Dicha sentencia fue notificada a la defensa particular el 8 de mayo de 2013 (v. fs. 2063/2064 en función de fs. 2058 y fs. 2060 vta.) y al imputado, por acta obrante a fs. 2072, el día 11 de julio de ese mismo año.

  2. Frente a lo así resuelto, el letrado de confianza de Tadinos, doctor R.A.S.B., conforme surge de fs. 2100, formuló reserva de recurrir ante el Tribunal Supremo de la Provincia de Buenos Aires con fecha 15 de mayo. Sin embargo, dedujo “recurso de casación” por ante la Cámara de Apelación antes referida, en los términos del art. 451 del C.P.P. (fs. 2088/2099).

    Recibidas que fueron dichas actuaciones por esta Corte, en función de lo dispuesto a fs. 2101 (v. fs. 2102), las mismas fueron giradas en devolución al órgano remitente (v. fs. 2103).

    Arribados los autos a la instancia anterior, la citada Sala Segunda, con fecha 22 de agosto de 2013, resolvió “reconducir el presente recurso por la vía del artículo 494 del Código Procesal Penal, y conceder por ante [esta Corte] la impugnación articulada” (fs. 2117/2118).

  3. L., cabe resaltar que el medio recursivo glosado a fs. 2088/2099 ha sido erróneamente articulado y, por ende, resulta inadmisible.

    En efecto, el art. 21 inc. 4º del ordenamiento procesal vigente -texto según ley 13.943- prevé que la Cámara de Apelación y Garantías conocerá “En el recurso de apelación...respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional…”.

    A su vez, conforme lo estatuido por el art. 450 del C.P.P. -texto según ley 13.812- la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en esos supuestos, no es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación.

    Por otra parte, el art. 479 del Código citado dispone que “Podrán deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley”, debiendo recordarse que, al tiempo de la interposición del mencionado remedio -con anterioridad a la reforma introducida por la ley 14.647 al Código Procesal Penal- el art. 483 establecía que “La interposición de los recursos previstos en este Capítulo se efectuará directamente ante la Suprema Corte…”...

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