Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Abril de 2005, expediente Ac 79135

PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Roncoroni-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora -Sala Primera- revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar al incidente de revisión que promoviera el concursado, Sr. C.P., declarando la inadmisibilidad -por no haberse acreditado la causa- del crédito insinuado por E.G.T.L. en el concurso preventivo (fs. 42/46).

Contra este pronunciamiento se alza el representante del acreedor insinuante mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 55/65 vta., respecto del cual se confiere vista a esta Procuración General (fs. 98).

Sin embargo, considero que en supuestos como el traído no corresponde la intervención de la jefatura del Ministerio Público prevista en el art. 283 del Código Procesal Civil y Comercial al regular el trámite del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (ello sin perjuicio de la notificación del Fiscal de Cámaras obrante en fs. 95 vta.)

Aquí nos encontramos frente a un incidente de revisión en el marco de un concurso.

La ley que regula la materia es la 24.522 (mod. por la 25.589) que en su artículo 276, al prever la actuación del Ministerio Público, expresamente reza: "El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del artículo 51. En la alzada deberá dársele vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el síndico".

A tenor de la letra de esa norma, entiendo que el ministerio fiscal posee una intervención limitada a estos dos supuestos:

  1. En los concursos, debe ser considerado parte ante la Cámara en el recurso interpuesto contra la resolución de primera instancia que resuelve la impugnación del acuerdo preventivo.

  2. En las quiebras, el Tribunal de Alzada debe correrle vista en forma previa a resolver cualquier recurso en que haya sido parte la sindicatura.

Consecuentemente, tratándose el presente de un concurso y no dándose los supuestos del art. 51 de la ley citada, estimo que no corresponde la intervención de este Ministerio Público, por lo que devuelvo las presentes actuaciones sin emitir dictamen.

La Plata, 12 de septiembre de 2002 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de abril de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, R., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar...

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