Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Marzo de 1999, expediente L 67314

PresidentePisano-Salas-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.314, "T., H.H. contra Sanatorio Modelo Quilmes. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Quilmes en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corte, renovó los actos procesales necesarios y dictó pronunciamiento en el que rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida por H.H.T. contra Sanatorio Modelo Quilmes en la que pretendía el cobro de diferencias salariales e indemnizaciones.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 29, 40, 44 inc. "e", 47 y 65 de la ley 11.653; 34 inc. 4º, 163 incs. 3º a 6º, 354, 358, 394, 401, 421 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 197, 201 y 204 de la Ley de Contrato de Trabajo; 51 del dec. ley 8904/77; 10, 15, 27 y 39 de la Constitución provincial y 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la nacional.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. El tribunal del trabajo evaluó los elementos de prueba agregados a la causa y rechazó la demanda entablada toda vez que no tuvo por acreditada la relación de dependencia invocada, cuya carga incumbía al accionante. Consideró a tal fin que las probanzas analizadas no permiten establecer la existencia de subordinación económica o jurídica configurativas del vínculo de naturaleza laboral.

    2. Respecto a la situación jurídica del profesional médico que presta servicios en un establecimiento asistencial, tiene dicho esta Corte que no pueden establecerse principios en abstracto, sino que depende de las circunstancias fácticas que concurren en cada caso y su determinación es facultad privativa de los tribunales del trabajo salvo absurdo (conf. causas L. 50.579, sent. del 8-VI-93; L...

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