Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Noviembre de 2020, expediente CIV 019591/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

19591/2015

TACCHINI, M.F.c.G., ALCIRA

SOLEDAD Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de fecha 16.12.2019 mediante el cual el Sr. Juez de grado declaró la nulidad de la sentencia de fs. 163,

    se alza la ejecutante. Funda su recurso cuyo traslado no fue contestado.

    Se queja la recurrente, pues a su entender el a quo en forma infundada e improcedente desvinculó del proceso en su carácter de parte al Sr. D.E.S., desconociendo los actos procesales por él cumplidos en calidad de heredero y fundando su decisorio en una extemporánea renuncia a la herencia.

  2. Sabido es que el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia (conf. art. 2337 CCyCN).

    La adquisición de la herencia se produce de pleno derecho desde el mismo instante de la muerte del causante (arts. 2277 y 2280 del Código C.il y Comercial de la Nación); pero esa adquisición es provisoria, y solo se consolida definitivamente con la posterior aceptación del Fecha de firma: 30/11/2020

    Alta en sistema: 01/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    heredero, que asi fija irrevocablemente su calidad de tal (conf. Código C.il y Comercial Comentado, J.H.A., T° XI, pág. 159

    Ed. La Ley.).

    Así, todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla (conf.

    art. 2287 del código citado)

    En efecto, como a nadie se le debería imponer la calidad de heredero, el titular del llamamiento puede abdicar o declinar ese llamamiento.

    El modo de hacerlo es renunciando a la herencia. De tal modo, la renuncia extingue la vocación hereditaria juzgándose al titular del llamamiento como si nunca hubiese sido heredero (Confr. art. 2301 del CCyCN.).-

    Por su parte, el art. 2298 del Código de fondo, expresamente prevé que “el heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación”.

    Asimismo, el art. 2299 señala que “La renuncia a la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial…”.-

    La renuncia es un acto unilateral,

    gratuito, indivisible, liso y...

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