Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Julio de 2017, expediente CNT 047476/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 47476/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80418 AUTOS: “TACCHETTI, PAOLA YANINA C/ ENTRETENIMIENTO UNIVERSAL S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL ”. (JUZGADO Nº 25).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de julio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior que admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 652/658) motiva la queja de las partes, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 659/664 vta. (actora) y 684/vta., 693/694 y 699/700 (demandadas), replicados por la contraria a fs. 726/731 vta., 735/736 vta., 738/vta. y 739/740.

Asimismo, los peritos médico y contador apelan la regulación de honorarios por considerarlos bajos.

II - Los agravios de ambas demandadas están dirigidos a cuestionar la admisión del reclamo inicial con fundamento en la normativa civil.

Sostienen las apelantes la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente de la actora y los presuntos incumplimientos como también los presupuestos de responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 del Código Civil.

Señalan que el daño por riesgo o vicio de la cosa debe ser específicamente acreditado y que ninguna cosa de su propiedad pudo ser causante de las dolencias cuya reparación pretende. Afirman que tampoco existió responsabilidad subjetiva, porque debe probarse la existencia de culpa, negligencia o conducta antijurídica de su parte.

La jueza de grado admitió el reclamo por daños y perjuicios fundado en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, respecto de las demandadas Entretenimiento Universal S.A. y Provincia A.R.T. S.A. porque consideró que se encontraba reconocida la existencia del accidente sufrido el 18/11/2009 por P.Y.T., mientras se desempeñaba como bailarina para su empleadora, Entretenimiento Universal S.A., en el espectáculo musical “T.P.. También consideró acreditada la dolencia padecida (secuela por esguince de tobillo derecho) como consecuencia del infortunio, que le provocaron una disminución del 5% por dicho motivo y un trastorno adaptativo crónico moderado del orden del 10%, que totalizan un 15% de la total obrera según Baremo General para el Fuero Civil (conf. informe pericial médico de fs. 407/409).

Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19881633#183575837#20170710130445219 En dichos términos, surge demostrado el accidente de trabajo, en los términos de las pruebas analizadas, y según las cuales la actora se desempeñaba como bailarina en el espectáculo “T.P., cuando sufrió una caída, como consecuencia del mal estado del zapato, que le produjo un esguince en su tobillo derecho.

Las apelantes formulan agravios respecto a la normativa civil sobre la que se articuló la acción, la responsabilidad que le atribuye, la cuantía de la reparación y el importe en concepto de daño moral.

Ahora bien, la responsabilidad que genera responsabilidad indemnizatoria en el ámbito del derecho civil, exige la concurrencia de cuatro presupuestos:

1) El daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible.

2) Una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.

3) Un incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o en virtud de la violación del deber general de no dañar.

4) Un factor de atribución de responsabilidad objetivo o subjetivo por la producción del hecho dañoso.

No se encuentra cuestionada en autos la dolencia que sufrió la actora, el grado de incapacidad laboral parcial y permanente que padece ni la producción de la lesión, en ocasión de su desempeño para la demandada Entretenimiento Universal S.A.

Lo que cuestionan las recurrentes es la inexistencia de incumplimientos objetivos por parte de las codemandadas y, en su caso, el nexo de causalidad adecuada con el daño, así como el factor de atribución de responsabilidad civil por el cual se impone la obligación de resarcir.

Si se alega la responsabilidad subjetiva de la empleadora (cfr. arts. 512 y 1109 del Código Civil), existe la necesidad de plantear precisamente cuáles han sido las acciones u omisiones antijurídicas en las que incurrió, así como la acreditación de su culpa como factor de atribución subjetivo.

Con ello presente, adelanto que, en concordancia con las alegaciones formuladas por las apelantes, no concurren en autos situaciones fácticas que determinen la viabilidad de la responsabilidad subjetiva atribuida a éstas solidariamente en la sentencia de primera instancia.

En efecto, en el escrito de inicio la demandante alegó que el accidente de trabajo ocurrió porque uno de los zapatos que el entregaban en el vestuario no tenían la tapa del taco y que quedaba expuesto un perno redondeado de metal que le impedía la estabilidad, por lo que bailando se le “trabó” el pie en el escenario, lo que le produjo un esguince en su tobillo derecho (fs. 6 vta./7).

Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19881633#183575837#20170710130445219 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Explicó que el vestuario entregado por la empleadora (zapato) fue la cosa viciosa y riesgosa causante del daño, porque no cumplía con los mínimos elementos de seguridad adecuados, sumado a que para su labor de bailarina de tango era fundamental un adecuado cumplimiento de la normativa de seguridad sobre los elementos de trabajo otorgados, lo que transformó en riesgosa la actividad de la actora (fs. 14 vta./15).

Sin embargo, considero que no se ha demostrado un actuar culposo de la empleadora y su vínculo causal con el daño producido.

Aun cuando el vestuario hubiera sido provisto por la empresa demandada, esta circunstancia no altera lo precedentemente expuesto, ya que de esta circunstancia no surge un accionar ilícito que promueva su responsabilidad civil por las consecuencias dañosas que eventualmente pudieran ocurrir, que, por otra parte, se encuadran en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Por dicha razón, no encuentro incumplimiento alguno por parte de la demandada Entretenimiento Universal S.A. a su deber legal de previsión porque, si bien era posible evitar el daño, el factor determinante en la producción de aquél ha sido un elemento de trabajo que no era riesgoso ni peligroso; por lo que debe concluirse que el hecho debe ser encuadrado en los términos de las normas específicas sobre riesgos del trabajo.

Por otra parte, la actora tampoco ha logrado acreditar los cumplimientos de aquellos presupuestos necesarios para fundar una responsabilidad objetiva de la empleadora.

Tales circunstancias descartan la atribución de responsabilidad según el primer párrafo del art. 1113 del Código Civil (y tornan innecesario el tratamiento de las eximentes de responsabilidad contenidas en el apartado que sigue) sin perjuicio de que, por haber ocurrido el hecho y en ocasión del trabajo, la accionante resulte acreedora a las prestaciones que establece el régimen especial de la Ley 24.557 y sus normas complementarias.

Corresponde, por ende, revocar el fallo de primera instancia en cuanto admite el reclamo indemnizatorio fundado en normas de derecho común.

III - Las conclusiones que anteceden tornan inoficioso expedirme sobre los restantes argumentos que vierten las recurrentes, como también en relación al incumplimiento en materia de seguridad e higiene de la ART, ante la ausencia del presupuesto básico para viabilizar la acción en su contra, cual es la existencia de un daño reprochable a la empleadora, que permita efectuar la pertinente atribución de responsabilidad subjetiva en los términos del art. 1074 del Código Civil.

este último punto, cabe puntualizarse que el reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo de parte de la aseguradora no importa necesariamente la admisión de los presupuestos de responsabilidad de la ley civil, pues, Fecha de firma: 10/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #19881633#183575837#20170710130445219 para la configuración del primero basta con que el infortunio haya “ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo” (art. 6° ley 24.557). En cambio, cuando –como ocurre en el caso respecto de la acción principal- el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesaria la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen de la ley especial -que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal- y el de la ley común –que, a la inversa, no impone límites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad (CSJN, 28/8/87, “G., J.E. c/

Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios”, Fallos: 310:1449; íd., 19/11/91, “O’Mill, Allan Edgar c/ Provincia del Neuquén”, Fallos: 314:1505). En este sentido, no parece razonable escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo (CSJN, causa “O’Mill” citada).

En el caso de autos, la...

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