TACAAGLE SRL c/ C, B. DEL R. s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Fecha14 Junio 2023
Número de registro256
Número de expedienteCIV 034968/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

34968/2022

TACAAGLE SRL c/ C, B. DEL R. s/DESALOJO POR FALTA DE

PAGO

Buenos Aires, 14 de junio de 2023.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra.

    Defensora de Menores de la instancia de grado contra la providencia dictada el día 28 de marzo del año en curso, el que fue mantenido por la Sra. Defensora de Cámara conforme dictamen del 15/5/2023.

  2. Sentado ello, se considera necesario precisar en primer lugar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está

    facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está

    ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado,

    sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”,

    t. I, pág. 849).

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento -con relación a las resoluciones apelables o no-, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , TºI, pág.399,

    Ed. A., 1991).

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

  3. En el caso concreto de autos, y de la compulsa digital del expediente, se advierte que, en atención al trámite sumarísimo que se le ha dado al trámite de las presentes actuaciones (ver aquí) y en virtud de lo dispuesto por el art. 498 inc. 6° del CPCCN, la resolución atacada deviene inapelable, en tanto no se trata dicho pronunciamiento de la sentencia definitiva o de una providencia que decrete o deniegue medidas cautelares (conf.

    CNCiv., esta Sala “J”, Expte. n°10587/2018, "G., A. A. C. y otros c/

    F., M. y F. y otros s/Desalojo: Intrusos", del 03/03/2023; íd. íd.

    E.. n°26918/ 2021, "L, A.M.c., M.

  4. y otro s/Desalojo por vencimiento de contrato", de 11/07/2022; íd. íd. E..

    n°24672/2020, “M. M.

  5. c/C. E.J.s., del 23/12/2020; íd.,

    íd., Expte n° 24365/2019 C., N.G.c.. P., J. O. Y otro s/ desalojo por falta de pago" del 7/03/23, entre otros).

    De este modo, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta para resolver en tal sentido, la naturaleza del juicio sumarísimo que impone, en procura de mayor celeridad, un trámite específico y de carácter abreviado.

    Sólo a mayor abundamiento se agrega que no se trata en el caso de un exceso de rigor formal sino simplemente de la aplicación, lisa y llana, de las normas que en materia recursiva imperan en nuestro ordenamiento procesal.

  6. De cualquier manera, a los fines de satisfacer la pretensión recursiva, deviene prudente recordar, en cuanto a la presencia de menores en el inmueble cuyo desalojo se persigue, que es criterio reiterado de esta Sala que la existencia de menores que habitan en el inmueble cuyo desalojo se persigue no encuadra dentro del supuesto previsto por el art.103 del CCyCN, que torna indispensable la intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces, ya que tal extremo no convierte a quienes carecen de capacidad en parte, ni resultan de allí derechos a los bienes objeto de Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    controversia (ver CNCiv., Sala “I”, 03/06/2014, “., A.M.s..152

    ter...

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