Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 046883/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110551 EXPEDIENTE NRO.: 46883/2012 AUTOS: TABORDA, V.L. c/L., P.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. (fs.

223/225)

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios (fs. 230/236 y fs. 226/229), cuyas replicas por las contrarias obran a fs. 238/239 y fs. 240/246.

  1. fundamentar el recurso, la demandada se agravia por cuanto la magistrada de grado hizo lugar a la demanda y valoró el distracto como un despido incausado por considerar que las causas alegadas en la misiva extintiva y en el responde fueron insuficientes para denunciar el contrato de trabajo sin obligación de indemnizar.

Asimismo, cuestiona la procedencia del reclamo por horas extra deducido en el escrito de inicio a partir de la apreciación efectuada por la a quo de la prueba pericial contable. Se queja por cuanto se hizo lugar al incremento previsto por el art. 2 de la ley 25323. Por último, cuestiona la imposición de costas.

La parte actora cuestiona que no se haya admitido el rubro horas extraen la extensión reclamada en el escrito de inicio y, en consecuencia, solicita se aumente la base de cálculo de los distintos rubros diferidos a condena pues manifiesta que dichos extremos han quedado acreditados en autos. Por último, cuestiona el fallo de la sede anterior en tanto se rechazó el reclamo por la indemnización del art. 80 de la LCT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la parte demandada del modo que se Fecha de firma: 30/05/2017 detalla a continuación.

Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20059050#180019574#20170531124808387 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II El accionado se agravia por cuanto la magistrada de grado hizo lugar a la demanda y valoró el distracto como un despido incausado por considerar que las causas alegadas en la comunicación extintiva y en el responde fueron insuficientes para denunciar el contrato de trabajo sin obligación de indemnizar.

Los términos de los agravios imponen memorar que la parte actora denunció en el escrito de demanda que el 07/03/2005 ingresó a laborar bajo las órdenes y dirección del demandado. Detalló que realizó tareas de “cocinera”

correspondientes a la categoría “Personal Técnico y Servicios Complementarios- Primer Cocinero”- del CCT 122/75 y que su jornada laboral se extendió de lunes a domingos de 06:00 a 20:00 horas, en el establecimiento del accionado. Adujo que su empleador incurrió

en irregularidades registrales, tales como: registro posdatado de su ingreso, de la jornada laboral efectivamente cumplida y de las horas extra impagas. Mencionó que en fecha 29/06/2012 su empleador procedió a remitir CD Nº279251122 mediante el cual le notificó

que “…a mérito de su conducta negligente dentro de su actividad de cocinera en la Residencia Geriátrica Cochabamba….consistente en la permanente mala conservación de los alimentos, la falta de higiene de la cocina, las múltiples quejas de la nutricionista por la deficiencia en la preparación de los alimentos, hechos todos de extrema gravedad, lo que ha motivado reiteradas advertencias sobre su conducta, como así también el quite de la responsabilidad de la cocina, estando a la fecha y desde hace 20 días aproximadamente, la Sra. N.D., encargada del establecimiento, a cargo de la misma y teniendo en cuenta que a pesar de las advertencias efectuadas, ud no ha modificado su conducta, tal actitud de su parte, hace imposible la continuidad del contrato de trabajo por lo cual queda despedida a partir del día de la fecha, 29/06/12 con causa y por su exclusiva culpa….”. Contó que, como consecuencia de ello, en fecha 02/07/2012 dio respuesta a través de CD Nº25288835 2 mediante la cual, luego de rechazar los términos de la misiva resolutoria, intimó a fin de que regularice la situación laboral y que se le abonen las sumas correspondientes a horas extra, diferencias salariales (de acuerdo a la jornada laboral realmente cumplida) y demás rubros salariales e indemnizatorios derivados de los mencionados incumplimientos y del despido cuya causa rechazó en su TCL. (fs. 5/19)

A fs. 61/67 se presentó a fin de contestar demanda P.A.L., negó los incumplimientos que le imputó la actora, afirmó que la relación se encontró correctamente registrada y sostuvo que T. ingresó a laborar el 31/08/2005 en el establecimiento en donde funcionaba la Residencia Geriátrica y que realizó tareas de cocinera. Agregó que su jornada se extendió de lunes a lunes de 6 a 13 y de 15 a 20 o de 6 a 14 y de 16 a 20 hs. con un franco y medio por semana. Expuso que, mediante la CD que acompañó como prueba documental a fs. 33, dispuso el despido de T. por las causas que allí expresó. (fs. 61/67)

Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20059050#180019574#20170531124808387 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La Sra. Juez a quo considero en su sentencia que “…es indicado que los incumplimientos de la actora en caso de existir conforme es agitado debieron ser motivo de apercibimientos y sanciones. No bastan –las meras advertencias invocadas en el despacho telegráfico- sino se comunican por escrito, constituyéndose en los antecedentes del trabajador. En resguardo incluso de la buena fe que debe imperar en todo vínculo laboral, aun en ocasión de la ruptura, debió la demandada en cada oportunidad que juzgara como incumplimiento advertir y/o actuar diligente y oportunamente en la dirección antes indicada, delatando la forma en que se expresó al resolver el vínculo que así no lo hizo incluso cuando ni en oportunidad en que según expresado, durante 20 días la actora habría estado haciendo quite de responsabilidad de la cocina (sic), debiendo ser reemplazada por otra persona …los motivos invocados son insuficientes para denunciar el contrato de trabajo sin obligación de indemnizar…” (fs.

223/224)

Los términos del recurso del demandado imponen señalar -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, que no está cumplimentado el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque el recurrente se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas. Nótese que reitera argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda que ya fueron tratados y resueltos por la instancia anterior.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “V.N.D. c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – acción civil” SD Nº 104.297 del 22/4/2015; “V.J.M. c/ Obra Social Pers. Edificios de Renta y Horizontal s/ despido”, S.D. Nº

104.268 del 10/4/2015, del registro de esta Sala, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia Fecha de firma: 30/05/2017 que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia Alta en sistema: 08/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20059050#180019574#20170531124808387 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II respecto de la cual debe formularse una crítica frontal...

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