Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Junio de 2021, expediente CIV 006405/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los once días del mes de junio de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “T.V.L. C/ LINEA 213 S.A. DE

TRANSPORTE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.

Nº6.405/2010), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención. En consecuencia 1) condenó en forma concurrente a V.H.P. y a Línea 213 S.A.T. a pagarle a V.L.T. la suma de $ 195.000 (pesos ciento noventa y cinco mil) en el término de diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución, con más sus intereses según lo dispuesto en el considerando respectivo. Asimismo, condenó en forma concurrente a V.L.T. y a J.C.R. a pagarle a Línea 213 S.A.T. la suma de $ 16.927,03 (pesos dieciséis mil novecientos veintisiete con tres centavos) en el término de diez días de quedar firme la presente y bajo apercibimiento de ejecución,

    con más sus intereses según lo dispuesto en el considerando respectivo. 2.- La condena a favor de la actora la hizo extensiva a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, declarando inoponible la franquicia esgrimida. En tanto que la condena a favor de la Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    reconviniente la extendió a Caja de Ahorro y Seguros Sociedad Anónima en los términos del art. 118 de la ley de seguros.

    1. - Las costas por la demanda que prospera las impuso a los demandados en tanto que las de la reconvención a las reconvenidas (conf. art. 68 del C.igo Procesal) conforme el criterio objetivo de la derrota.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada con la aseguradora y la actora reconvenida, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del C.igo de Vélez,

    temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos,

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de los agravios dirigidos a cuestionar lo decidido en materia de responsabilidad por la demandada y la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos”.

  2. RESPONSABILIDAD.

    Para decidir como lo hizo, en la sentencia apelada, entre otros argumentos, se acude a la jurisprudencia que señala: “Ante la presencia de semáforos, entra a gravitar un factor primordial para juzgar la conducta de quien efectúa el cruce de tales bocacalles violando la luz que le veda el paso, pues basta intentarlo cuando la señal luminosa lo prohíbe, para tener por acreditada la responsabilidad de quien incurre en infracción. En consecuencia, debe prescindirse de Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    las comunes presunciones de culpa de los conductores, derivadas del derecho preferente de paso que detenta quien aparece por la derecha del otro, o de la presunción de culpa que recae sobre el embistente con respecto al embestido, o el lugar de localización del impacto, etcétera,

    pues de lo contrario habría una contradicción entre las motivaciones,

    dejándose de lado las señales lumínicas que son prioritarias” (C..,

    sala F, 30/11/99, “G.D.J.c.L., C.A. y otros s/daños y perjuicios”, el Dial-AE1372)”.

    Concluye el Sr Juez que base a ello que cuando existe un semáforo como elemento regulador del tránsito, las presunciones de culpabilidad carecen de aplicación.

    Agrega: “En este caso en particular la intersección donde se produjo el accidente contaba con un semáforo, pero es del caso que no puede determinarse fehacientemente cuál de los conductores violó

    la luz roja.

    De tal modo y al presentar este proceso una demanda y una reconvención la falta de prueba acerca del extremo reseñado implica determinar la responsabilidad de ambos agentes en el resultado dañoso (conf. art. 1113 del C.. Civil y el ya citado plenario "V., E.F.c.P.S. y otro s/daños y perjuicios" del 10/11/94, public., en LL 1996-A-136; ED 161-402 y JA 1995-I- 280) debiendo hacerse lugar a la demanda y a la reconvención”.

    La empresa demandada y su aseguradora se quejan porque consideran que sin fundamentos concretos, en el pronunciamiento se reputa “…tal como surge de la prueba producida no puede determinarse fehacientemente cuál de los rodados fue el que violó la señal de tránsito…”.

    Postulan que la única conducta negligente, fue la desarrollada por la Sra. V.L.T. al mando del vehículo automóvil Volkswagen Polo dominio BUV-721,

    Fecha de firma: 11/06/2021

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    contrariando las más elementales normas de tránsito y llevando a cabo una conducta peligrosa, ya que el colectivo circulaba en forma reglamentaria, habilitado por el semáforo conforme queda acreditado por el informe pericial mecánico en concordancia con la declaración de las testigos que viajaban a bordo el mismo.

    Critican la valoración de la prueba efectuada en la anterior instancia, en particular de la pericial mecánica y de la testimonial rendida en la causa, y consideran que la versión aportada en la causa penal por el testigo D.A.T. difiere de las fotografías aportadas tanto por la parte actora como por la accionada y de las conclusiones arribadas por el perito ingeniero mecánico Ing. R.O.S., así como de las declaraciones de las testigos M.d.S.R. y M.G.R.R., por cuanto el testigo declaró: “…el colectivo con su parte frontal derecha embiste al VW Polo en la trompa” conf. fs. 3 de la causa penal “PECHI, V.H. s/

    Lesiones Culposas”, a raíz de todo lo cual señalan que no resulta atendible.

    Ante todo, vale resaltar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113

    del C.igo Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-

    136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito Fecha de firma: 11/06/2021

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    ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae,

    y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “C.igo Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    Dichos lineamientos, al menos como regla, también deben ser observados cuando, como en el caso, el choque se produce en una esquina donde el tránsito es regulado por semáforos, lo cual no obsta a señalar que claramente la responsabilidad debe recaer sobre el conductor que viola la señal lumínica. De suerte tal, que en esos supuestos el esfuerzo debe orientarse a determinar cuál de los conductores fue el que cometió esa severa infracción.

    Y si se considerase imposible definir con claridad quién violó la luz roja o la prohibición de paso, con arreglo a lo señalado,

    concuerdo con el criterio que postula que cada uno de los dueños o guardianes debe afrontar los daños que hubiese causado, salvo prueba de causa extraña. Como dice G., el actor -y en el caso la demandada reconviniente en la reconvención- está beneficiado con la presunción de responsabilidad y entonces es el dueño o guardián demandado -el actor reconvenido en la contrademanda- quien tiene que probar la causa ajena para liberarse, razón por la cual si finalmente no se hubiese demostrado quién cruzó la calle con luz roja,

    la acción debería acogerse (ver “Responsabilidad civil/9”, Ed.

    H., Buenos Aires, 1992, pág. 498; en el mismo sentido:

    Z. de G., M., en RCyS. Octubre de 2011, pág.21/22;

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    conf. C., S.A...

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