Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Septiembre de 2009, expediente B 65751

PresidentePettigiani-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.751, "T., J.I. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. J.I.T., por apoderada, promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social -en adelante, I.P.S.), pretendiendo la nulidad de la resolución 504.163 del 13 de marzo de 2003, por medio de la cual se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la anterior 429.426 del 25 de abril de 2002, que denegó la pensión oportunamente solicitada con motivo del fallecimiento de su esposo, don I.L.. Ambos actos fueron dictados por el Directorio del I.P.S.

    Peticiona que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se le reconozca el beneficio previsional reclamado.

  2. La Fiscalía de Estado, a través de su representante, se presenta argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones atacadas, y, en consecuencia, solicita el rechazo de la acción, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas como única prueba ofrecida por ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I.R. la actora que formuló el pedido de pensión derivada del fallecimiento de su esposo, cuya tramitación ante el I.P.S. dio origen a la formación del expediente administrativo 2350-96937/01.

    Expresa que contrajo matrimonio con el señor L. y que la pareja vivió bajo el mismo techo en el domicilio de la Avenida U. de la localidad de O.. Destaca que ese domicilio se halla consignado en el certificado de defunción de su esposo y que coincide con el que surge de su documento de identidad. Resalta también que aquélla fue la residencia declarada por su cónyuge al momento de solicitar su beneficio jubilatorio.

    Alega que en el curso del trámite previsional, al tomar vista, el Fiscal de Estado aconsejó "el otorgamiento de la pensión a su derecho habiente", mas luego -añade- la Dirección de Auditoría del organismo previsional solicitó la realización de un informe ambiental en el domicilio antes consignado.

    Esgrime que merced al resultado confuso que arrojó el citado informe, sumado al criterio esbozado por la Comisión de Prestaciones e Interpretación Legal que transcribe, el Directorio del I.P.S. rechazó el beneficio pensionario.

    Arguye que con el informe ambiental realizado en su hogar se pretende desplazar su derecho pensionario, exigiendo la acreditación de las causales de coparticipación establecidas en el art. 34 inc. 1 del dec. ley 9650/1980 -t.o. 1994-.

    Advierte que la Comisión de Prestaciones frente a un caso similar al que se presenta en autos adoptó un criterio diverso al recaído en el trámite de su pensión.

    Concluye que la autoridad administrativa demandada se arroga prerrogativas y facultades propias del órgano jurisdiccional al atribuirle culpa en la separación de la pareja, con grave menoscabo a su derecho pensionario. Por último, denuncia la desigualdad de trato que recibió en relación a lo resuelto en casos que guardan semejanza, con afectación al derecho consagrado en el art. 16 de la Constitución nacional y concordantes.

    1. Por su lado, la Fiscalía de Estado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la demanda, desarrolla los siguientes argumentos:

      Expresa que del texto del art. 39 inc. "a" del régimen previsional aplicable -dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) el cónyuge supérstite pierde el derecho al goce de la pensión cuando existiere separación de hecho. Alega que en el caso de que el cónyuge estuviera divorciado o separado de hecho la ley prevé el derecho al otorgamiento del beneficio pensionario sólo cuando se configuran alguno de los tres supuestos enunciados por la norma, a saber: a) que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos; b) que los alimentos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida; c) que el causante fuera culpable de la separación (art. 34 inc. 1 del dec. ley 9650/1980).

      Considera que ninguno de esos extremos se configura en el caso, razón por la cual no corresponde -en su opinión- acordar la pensión reclamada.

      Asegura que, en oportunidad de producirse el informe ambiental, los vecinos de la actora estuvieron contestes en afirmar que la separación de hecho de la pareja tuvo lugar desde el año 1986 y que dicha situación se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del señor L..

      Afirma que la propia accionante reconoció, en su presentación de fecha 27-V-2002, encontrarse separada de hecho de su marido y no haber percibido de aquél suma de dinero en concepto de alimentos. En tal situación considera que la señora T. mereció ser reputada incursa en la causal de exclusión prevista en la legislación previsional.

      Destaca que el organismo provincial llevó adelante todo el procedimiento pensionario respetando los principios que informan al...

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