Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Junio de 2015, expediente CNT 043094/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 43094/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77288 AUTOS: “TABORDA ESTEBAN C/ CELULOSA DE LA MESOPOTAMIA SA Y OTRO S/ DESPIDO Y ACCIDENTE” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de junio de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 674/689 que hizo lugar a las demandas por despido y accidente, apelan el actor a fs.708/712, la aseguradora a fs. 716/718, la empleadora a fs.726/737, y los peritos contadora a fs.

690/692, médico a fs. 714 e ingeniero a fs. 740. Las reclamadas contestaron agravios a fs. 742 y 748/752.

II) Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de Celulosa de la Mesopotamia SA, y de éstos en primer término, los concernientes a la acción por accidente, dirigidos a cuestionar la condena a su respecto con fundamento en el art. 1.113 Cód. Civil.

Principio por decir, en este sentido, que el planteo en torno al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente -

ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde también confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

La inconstitucionalidad precitada implica que la celebración del contrato de afiliación previsto en la ley 24.557 no puede ser invocada por la recurrente como excusa para eximirse de la responsabilidad frente al trabajador dañado en el marco de los subsistemas de reparación civil, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en el caso a la aseguradora de riesgos del trabajo.

  1. Luego, la recurrente controvierte en análisis de las testimoniales de la parte actora y sobre cuya base la magistrada de grado tuvo por acreditadas las tareas desarrolladas por el actor y su modalidad, y por consiguiente, reputó configurados los presupuestos de responsabilidad del derecho común. En el memorial se hace hincapié en los dichos de los testigos de su parte: Á. y V., para intentar demostrar que las tareas que desarrolló el actor no le exigían la realización de esfuerzos invocados, en tanto dice, para el acarreo de los troncos se utilizaban autoelevadores que llevaban la madera hasta 5 mts. de la caldera. Además, tacha los dichos de Oubel -por haber tenido juicio contra su parte- y los de R., porque lo considera impreciso.

    Pero el agravio no puede ser receptado favorablemente.

    Más allá de que el análisis de la prueba testimonial me lleva a coincidir con la meritación efectuada en primera instancia por la magistrada de grado a fs. 678, 4º y 5º párrafos –los testimonios fueron transcriptos en forma pormenorizada a fs. 676 -, por lo que a todo ello me remito a ellos por razones de brevedad, observo otras circunstancias que son soslayadas por el Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V recurrente y que en definitiva, suma para abonar la solución adoptada en la instancia de grado.

    Así, destaco en primer lugar que la jueza no solo analizó los dichos de los testigos ofrecidos por la parte actora, sino también los de los dos citados en el memorial ofrecidos por la apelante, y que tuvo en cuenta lo manifestado por aquéllos en orden al uso de los autoelevadores y de que esta máquinas dejaban los troncos aproximadamente a 50 mts de la caldera (v. a fs.

    678, 5º párrafo), pero también apreció que esos testigos daban cuenta de que se cargaban alrededor de 5 toneladas por turno.

    Ello sumado al hecho admitido por la propia apelante a fs. 731, de que “…desde esos 5 mts…” a la caldera los troncos son cargados por el trabajador y luego a fs. 731 vta., de que “…cada uno (cada trabajador) carga 2.500 kilos (durante 8 horas). Que si hacemos la cuenta son 310 kilos la hora aproximadamente. Si cada tronco pesa aproximado 10 kilos. Carga 30 troncos por hora…”, ciertamente no puede desconocerse que la tarea exigía la realización de esfuerzos.

    Pero además, la quejosa no advierte, que llega firme a esta instancia otro fundamento esgrimido en la sentencia en abono de la decisión con sustento en el art. 65 L.O, este es, que “…la demandada se limitó a negar las características del trabajo desarrollado por el actor más omitió en el responde mencionar cuál era –según su postura- las tareas efectivamente cumplidas por T.. Al respecto cabe recordar que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del C.P.C.C.N. Cabe tener en cuenta que también constituye carga de la demandada explicar claramente los hechos eximentes de responsabilidad. De tal modo, entre los recaudos a cumplir incumbe al demandado la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio…” (v. a fs. 678 in fine/679).

    Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA En este contexto, comparto la interpretación de la magistrada en cuanto a que la situación demostrada en autos resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.C., que dispone:

    …si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…

    .

    Para dilucidar cuestiones como la planteada en esta causa, cabe tener en cuenta que es propio de la naturaleza del trabajo físico una relación necesaria con las cosas (Fallos: 311:1694; 312:434).

    En esa línea, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.S.J.N., Fallos: 329:2667, 11/07/2006, “R., M.Á. c/Neumáticos Goodyear S.A.”; Fallos: 332:857, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”; Fallos: 333:2420, 21/12/2010, “G., J.J. c/AltoP.S.A. y otro”;

  2. 110. XLV., 10/12/2013, “I., H. c/A ceros B.M.S.A. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no padecería las dolencias incapacitantes; es en ese carácter que cabe atribuir a C. de la ñMesopotamia las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V las tareas impuestas al actor, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo, generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aun más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t. 5 pág. 471; C.. Sala C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres Nros. 212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; CNCiv., Sala H en causa libre N.. 328.783 del 25/6/02 citado en CNCiv, S. F del 28/9/2005 in re: “F., José R. c/

    Ineco S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506).

    He sostenido reiteradamente, y lo sigo pensando, que concuerdo con aquel sector de la doctrina autoral y jurisprudencial, que por vía de una interpretación dinámica de la norma, extiende la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa (conf. votos del suscripto en C.N.A.T., S.V., sent. nº 70.841, 17/06/2008, “G., H.R. c/Consolidar ART S.A. y otro”; sent. nº 73.119, 16/05/2011, “Di Tata, I.B. y otro c/Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA y otro”, entre otros).

    Es decir, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del Código Civil está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA...

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