Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 30 de Agosto de 2013, expediente 15120/2008

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 15120/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75540 . SALA

  1. AUTOS: “TABORDA,

    JUAN CARLOS C/ CATTORINI HNOS. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCIÓN

    CIVIL” (JUZG. Nº 14).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

    dijo:

    Contra la sentencia de la anterior instancia, que acoge favorablemente las pretensiones indemnizatorias deducidas en el escrito de inicio (ver fs. 1044/1057), se alzan las codemandadas C.H.. SAICFI y La Segunda ART S.A. en los respectivos términos de fs. 1059/1109 y fs. 1114/1117.

    Trataré los agravios por orden lógico. La coaccionada C.H..

    SAICFI se queja, en primer lugar, por cuanto el pronunciamiento de grado desestima la excepción de prescripción, al considerar que en la especie el plazo de prescripción debe correr indefectiblemente desde que el trabajador toma cabal conocimiento de su dolencia y la efectiva disminución de su capacidad laborativa, lo que no aconteció en la especie (ver fs. 1045).

    Ante todo conviene señalar que por tratarse de una acción fundada en el Código Civil, el debate debe sobre la viabilidad de la excepción de prescripción debe dilucidarse a la luz del artículo 4.037 del Código Civil, que establece que prescribe a los dos años la acción por responsabilidad civil extracontractual.

    Es por ello que, contrariamente a lo que sostiene la magistrada de grado,

    el cabal conocimiento del porcentaje de incapacidad no es un dato relevante a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción de una acción de derecho común, pues esa exigencia es una previsión específica del art. 258 de la L.C.T., que no resulta aplicable en la especie, pues, como ya dije, en la especie se reclama la reparación integral de una dolencia traumática con sustento en el derecho común.

    Ahora bien, en los casos de responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción se computa desde la producción del hecho generador del reclamo y su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él. Sin embargo, todo ello es independiente del grado o porcentaje de incapacidad que cabe reconocerle al damnificado, pues se trata de una circunstancia que debe fijarse judicialmente.

    En el caso de autos, sobre la base del informe médico, el fallo anterior considera que el accionante padece síndrome varicoso, patología auditiva (hipoacusia mixta bilateral), artrosis y traumatismo de rodilla izquierda.

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    Ahora bien, tal como emerge del informe del galeno, al ac-

    tor se le diagnosticó la existencia de trauma acústico el 11/9/91, con la audiometría llevada a cabo en el Centro Médico Nikai (ver fs. 531).

    En cuanto a la lesión en la rodilla, el perito médico da cuenta de que el actor “… refiere un traumatismo por caída en rodilla izq. en 1993 que evoluciona a una osteartritis que es operada varias veces …” (ver fs. 533).

    Lo expuesto, por el experto se ve corroborado por la histo-

    ria clínica del accionante, adjuntada por el subdirector médico del policlínico del vidrio,

    donde surge que en el año 93 el actor padeció un traumatismo de rotula izquierda (ver fs.

    373), también se le diagnosticó artrosis y afección varicosa (ver ecodopler del 29/11/2002, obrante a fs. 381). N., asimismo que la demandada ya había notificado al actor que al examen preocupacional presentaba artrosis y trauma acústico (ver fs.

    145).

    En definitiva, con las constancias mencionadas es claro que las afecciones por las que prospera la demanda se hallaban jurídicamente consolida-

    das, cuanto menos un lustro antes de la fecha de interposición de la demanda en junio de 2008 (ver fs. 40 vta.).

    En tal inteligencia, la acción intentada (reparación integral por el derecho común) se encuentra ya prescripta y corresponde su rechazo.

    Por las razones expuestas, sugiero revocar el pronuncia-

    miento apelado, hacer lugar a la excepción de prescripción y, consecuentemente,

    rechazar la demanda.

    La solución propuestas implica dejar sin efecto la imposi-

    ción de costas y regulación de honorarios (cfr. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, lo que torna abstracto el tratamiento del recurso en ese sentido.

    Sugiero que las costas de ambas instancias se impongan a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN) y que se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, codemandada C.H.. S.A. y La Segunda ART S.A., y para los peritos médico, contador y técnico, por su actuación en origen, en las respectivas proporciones de 14%, 15%, 15%, 6%, 6% y 6% a calcular sobre el monto reclamado (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 39 de la ley 21.839).

    Sugiero que por las tareas de alzada se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, codemandada C.H.. S.A. y La Segunda ART S.A., en 25% de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en la instancia previa (art.

    14 de la ley 21.839).

    EL DOCTOR O.Z. dijo:

  2. Por razones de método, corresponde expedirse en primer lugar acerca del agravio articulado por C.H.. SAICFI respecto a la excepción Poder Judicial de la Nación -3-

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    de prescripción.

    Constituye criterio reiterado de este tribunal que el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (conf. C.N.A.T., S.V., sent. nº 71.722, 30/07/2009, “B., M.A. c/BelgranoC.S.A.”, sent. nº 71.806, 15/09/2009, “Maza, D.E. c/DanoneS.A. y otros”, sent. nº 73.154, 31/05/2011, “López, M.M. c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A.”).

    Respecto a la responsabilidad extracontractual en general, nuestro Supremo Tribunal Federal ha señalado:

    Si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (Fallos: 289:267; 293:347; 303:384; 308:2494), asumiendo desde ese momento el perjuicio carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante (Fallos: 307:771

    y 2048).

    En lo que se refiere específicamente a la responsabilidad derivada de accidentes del trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho:

    En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapaci-

    dad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos: 308:2077 y 311:2056).

    La jueza de grado rechazó la excepción de prescripción al señalar que el actor denunció que el 17 de septiembre de 2007 tomó conocimiento de las enfermedades reclamadas dado que en ese momento se le hizo saber sus condiciones y se le concedió el alta médica definitiva con indicación de realizar sólo tareas livianas y sentado. Agregó que las manifestaciones efectuadas por la accionada y la documental por ella adjuntada no eran suficientes para desvirtuar la alegación efectuada por el actor pues el cómputo del plazo de prescripción debe correr – a su entender- desde que el trabajador tomó cabal conocimiento de su dolencia y de la disminución de su capacidad laborativa. Señaló, además, que la propia demandada sostuvo que en octubre de 2.006 se produjo el distracto por haber vencido el plazo de conservación del empleo tras haber gozado de numerosas licencias.

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    Al contestar la excepción de prescripción opuesta por la code-

    mandada C. el actor reiteró que tomó cabal conocimiento de sus dolencias en septiembre de 2007, fecha en que se le otorgó el alta definitiva con indicación de tareas livianas ya que en dicha fecha tomó plena conciencia de sus dolencias y de la irrecupe-

    rabilidad de las mismas (v. fs. 227 vta.).

    Respecto de la afección en rodilla izquierda, con el escrito de demanda, el accionante acompañó certificados médicos que avalan su postura ya que con fecha 3/5/2007 el Dr. Alberto A. D´O. informó que el estado actual era “prótesis de rodilla firme. Estable….En condiciones laborales a partir del 7/5/07. Presenta una incapacidad parcial permanente a evaluar. Puede realizar tareas sentado y con desplaza-

    miento sin carga en forma alterna. S. recalificación laboral definitiva” (v. fs. 4 e informe de fs. 484 que da cuenta de su autenticidad). Luego, con fecha 17/9/07 el mismo médico le otorgó el alta definitiva (v. fs. 7 e informe de fs. 484).

    El perito médico designado de oficio, describe que el accionante fue intervenido quirúrgicamente por osteoartritis el 21/4/2003 “efectuándose a nivel de rodilla izquierda una osteotomía en el policlínico del vidrio, siguió con tratamiento por osteoartritis y en el año 2004 se le indica una artroplastia total de rodilla izq. que evoluciona tórpidamente por una infección, motivo por el que es reintervenido colocán-

    dosele un espaciador provisorio, en septiembre del 2005 y recién el 15/2/07 se le efectúa una nueva artroplastia en su rodilla izq….”(v. dictamen, fs. 529/530).

    En este contexto, la circunstancia de que hubiera sufrido un accidente en el año 1993...

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