TABORDA, ANIBAL RAUL c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 11 Abril 2023 |
Número de expediente | FSM 027618/2022/CA001 |
Número de registro | 936369166466 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 27618/2022/CA1
TABORDA, A.R. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2
Martín, 11 de abril de 2023.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de fecha 29/11/2022, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción interpuesta y declaró la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma, reglamento,
circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquélla, en relación al beneficio jubilatorio del actor.
Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar al agente de retención respectivo que se abstuviera de efectuar descuentos en el beneficio N° 081351 en concepto de impuesto a las ganancias, hasta tanto el Congreso Nacional legislase sobre ese punto.
También, dispuso que se devolviesen al accionante los montos retenidos y no reintegrados, por aplicación de las normas descalificadas, desde los cinco (5) años anteriores a la demanda, de conformidad con lo previsto por el Art. 56, párrafos antepenúltimo y penúltimo de la ley 11.683, con intereses a la tasa pasiva publicada por el BCRA, desde la interposición de la acción y hasta su efectivo pago; mientras que, las sumas retenidas con Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
posterioridad a la fecha de inicio devengaban el accesorio desde que cada una hubiese sido descontada y hasta el efectivo pago.
Por último, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios del letrado de la parte actora.
Para así decidir, en primer lugar, entendió que la vía elegida por el demandante era idónea para ventilar su pretensión.
Consideró, el criterio en la materia formulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411), y su posterior aplicación.
Realizó una breve descripción del fallo mencionado y señaló que, con posterioridad, el Máximo Tribunal hizo extensiva dicha doctrina en favor de personas que no habían acreditado otro factor de vulnerabilidad más que su propia condición de jubilado.
Agregó que, luego de su dictado, el Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..
Destacó, que esta Alzada también había aplicado ese antecedente “G., citando las causas “T.” y “B.” (de la Sala I, FSM 71007772/2010/CA2 y FSM
71007419/2009/CA2, respectivamente) y “R.” (de esta Sala II, FSM 71007133/2009/CA2).
Concluyó que, en el caso de marras, correspondía Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 27618/2022/CA1
TABORDA, A.R. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2
hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-
declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, ordenando a la demandada que devolviera las sumas retenidas, aplicando a tal fin el plazo quinquenal de prescripción previsto por el Art. 56 de la ley 11.683 y los respectivos intereses.
a) Se agravió la accionada, al sostener que el legislador había contemplado los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.
Entendió, que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva del impuesto a las ganancias.
Añadió, que en ningún momento la Corte Suprema impidió la aplicación del citado impuesto a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social sólo por ser jubilados.
Explicó, que el Máximo Tribunal había considerado el caso concreto y las condiciones de vulnerabilidad que presentaba la actora -M.I.G.- con relación a la retención del impuesto en cuestión.
Argumentó, que en el presente caso no existía ninguna situación especial (ni de edad, ni de salud) que Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
permitiera marcar una diferenciación respecto de los demás jubilados que sí tributaban el impuesto a las ganancias.
Expuso, que el actor se encontraría dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró que debían pagar dicho impuesto y que, ni la demanda ni la sentencia demostraron de qué manera, en el caso particular, se veían afectados los derechos del accionante, por lo que no se justificaba la declaración de inconstitucionalidad de la ley 20.628.
Afirmó, que el plexo normativo cuestionado se enmarcaba dentro del principio de legalidad que regía en materia tributaria, entendiendo que el pronunciamiento recurrido otorgaba una exención que no estaba prevista en la normativa vigente y que, sólo podría surgir de la letra de la ley por ser un elemento esencial del tributo.
Sostuvo, que no se advertía que el impuesto cuestionado resultara confiscatorio o que se viera afectada la capacidad contributiva del demandante.
Indicó, que se conculcaba el principio de igualdad al hacerse lugar a la pretensión y colocar al actor en una situación distinta respecto de los demás contribuyentes pertenecientes al mismo colectivo de jubilados.
Manifestó, que la sentencia de primera instancia producía un serio caso de gravedad institucional al invadir facultades privativas de la Administración Federal en ejercicio de sus funciones, ya que la división de poderes resultaba un principio fundamental de nuestro sistema político, por el cual las atribuciones de cada uno eran Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
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peculiares y exclusivas. De modo que, no le competía al Poder Judicial el ejercicio de funciones que correspondían a los restantes poderes.
Por último, citó doctrina y jurisprudencia,
solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas a la parte actora, e hizo reserva del caso federal.
Por su parte, el accionante se agravió por la aplicación del Art. 179 de la ley 11.683, solicitando que se declarase su inconstitucionalidad.
Dijo, que el fallo bajo examen no fijó una reparación plena e integral para las retenciones efectuadas indebidamente, afectando derechos de carácter constitucional.
Argumentó, que no se respetaba el criterio de “realismo económico” y que, no se atendía a la verdadera naturaleza del crédito en cuestión ni a las reglas que gobernaban su cuantificación, conforme el derecho común.
Mencionó, que la aplicación de dicha norma producía un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y un perjuicio cierto al jubilado, que de verse obligado a recurrir al sistema financiero para solventar sus gastos debería devolver el préstamo con intereses a la tasa activa.
Resaltó, que la norma impugnada era inconstitucional porque afectaba los principios de igualdad y buena fe, puesto que era imposible la aplicación y Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
cumplimiento literal de los términos de la ley sin quebrantar el sistema de la seguridad social.
Refirió, que el equilibrio de las prestaciones se distorsionaba y que, la equidad y la justicia requerían restablecerlo, impidiendo toda desigualdad y discriminación.
A., que la normativa descalificada también era inconstitucional por afectar el derecho de propiedad.
Aseveró, que el Art. 179 era discriminatorio,
arbitrario y atentaba contra derechos subjetivos, por lo que resultaba inconstitucional.
Expresó, que los poderes políticos alteraban los fundamentos del constituyente y que, no podían desoír la ratio legis ni la intención de aquél.
Alegó, que la garantía de razonabilidad debía estar siempre presente en los actos del Estado, a tenor del Art. 28 de la Constitución Nacional, ya que imponía un límite, que si se traspasaba se caía en lo irrazonable o arbitrario, lo cual consideraba que había ocurrido en autos.
Remarcó, que -a su entender-, era totalmente ilógico e irrazonable que, ante una retención efectuada indebidamente, se computaran los plazos desde el reclamo.
Enfatizó, que una norma tenía la fuerza de su legitimidad, la cual se perdía cuando se la utilizaba exclusivamente con fines económicos, pasando por encima de los derechos y garantías reconocidos, convirtiéndose en un mero instrumento de decisiones ignorantes de las consecuencias que provocaban.
Fecha de firma: 11/04/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 6
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
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