Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Noviembre de 2022, expediente CAF 025451/2008/CA002

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

25451/2008; TABOLANGO SRL c/ DNV-RESOL 777/01 s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- FG

Y VISTOS;

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora con fecha 10/10/2014, y por la demandada Dirección Nacional de Vialidad con fecha 04/11/2014, que fueran fundados mediante los escritos titulados “Presenta memorial” [presentado: 14/11/2014, 09:20hs], y “Mantiene apelación. Presenta memorial. Reserva caso federal” [presentado:

11/11/2014, 11:30hs], contra la sentencia interlocutoria dictada por la señora Juez de grado con fecha 03/10/2014, cuyos traslados no fueran replicados por ninguna de las dos partes; como así también el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 28/10/2021; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, preliminarmente, cabe dejar constancia que esta Sala ha sido desinsaculada para entender en las apelaciones indicadas en el “visto”, en atención a lo dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante pronunciamiento de fecha 28 de octubre de 2021, en cuanto resolvió declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala I de esta Cámara con fecha 27 de octubre de 2015, y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda,

    se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo decidido en su sentencia. Impuso las costas a la parte demandada vencida.

  2. Que, en tales condiciones, y en forma previa a desarrollar los fundamentos en que se sustenta la sentencia del Máximo Tribunal, resulta pertinente dejar expuesto que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03/10/2014, la señora Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4 resolvió ordenar la devolución a la DNV de los fondos depositados.

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Para así decidir, ponderó que el depósito y dación en pago —en el marco de una controversia judicial— de fondos provenientes del Tesoro Nacional, sin que hubiese sido requerido ni mediase reconocimiento jurisdiccional del derecho, aprobación de liquidación, ni intimación de pago alguna, al mismo tiempo que se requiriera la liberación de los fondos por orden judicial, imponían una revisión minuciosa.

    Indicó que se trataba de una demanda de la cual no surgía la existencia de datos referenciales, ni el monto del supuesto crédito,

    ni las fechas de emisión de los certificados supuestamente pagados en mora, y en la que se omitió toda precisión y/o individualización del contrato y certificados de obra pública que pretendía reliquidar.

    No obstante lo anterior, agregó que, poco meses después, la DNV, sin abdicar derecho alguno, presentó la copia de la resolución 502/11 —por la que se autorizó el depósito del importe reclamado— y terminó acreditando su depósito a la cuenta de autos,

    dándolo en pago en virtud del desistimiento formulado por la actora,

    aclarando que aquél resultaba conforme la liquidación practicada por las consultoras técnicas contables de la DNV al 30 de abril de 2010.

    Señaló que no se requirió la verificación anunciada por la DNV, ni el control jurisdiccional de los referidos cálculos, sino todo lo contrario, pues las partes conformaron y hasta ratificaron sus conclusiones.

    Sobre la base de lo anterior, concluyó que no correspondía la transferencia de fondos del Tesoro Público, porque el reconocimiento de deuda, liquidación y orden de pago de las supuestas deudas, nada refieren respecto al cumplimiento del sistema normativo creado en materia de control interno de la hacienda pública, y, porque la actora optó por la vía judicial, aunque sólo requirió la intervención jurisdiccional de fondo a partir del depósito dado en pago y al sólo efecto de que se autorizase la salida de los fondos.

    En ese sentido, añadió que ninguna de las partes dio fin al pleito por alguno de los modos normales o anormales de terminación del proceso, que habilitasen el retiro de los fondos.

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    25451/2008; TABOLANGO SRL c/ DNV-RESOL 777/01 s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    En refuerzo de su decisión, añadió una razón autónoma, a saber, que los fondos depositados en efectivo debieron pagarse en bonos de consolidación, en los términos de las leyes 23.982 y 25.344.

    Finalizó deduciendo que no se configuró causa jurídica suficiente para autorizar la orden judicial de liberación de fondos, pues no se vislumbraban cumplidos los legítimos controles que impone el sistema jurídico vigente.

  3. Que, a continuación, también resulta oportuno presentar los fundamentos de la decisión de la Sala I de esta Cámara adoptada mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2015.

    En efecto, con el voto de los Dres. Facio y Do P. —y la disidencia del Dr. G.—, la Sala I resolvió confirmar la sentencia apelada, y distribuir las costas de la Alzada en el orden causado, en atención a la ausencia de pretensiones contradictorias.

    Para decidir de aquél modo, luego de reseñar el objeto de la demanda, la pretensión de la parte actora, los principales actos procesales del proceso, y una síntesis de los agravios de las partes, el Tribunal de Alzada comenzó por señalar que, el acaecimiento de la supuesta condición de que la DNV cuente con partidas necesarias para afrontar su deuda, sumado al hecho de que inequívocamente ha demostrado su voluntad de pagar, hace que la demanda —en los términos en que fuera planteada— se haya tornado abstracta.

    Precisó que la conclusión anterior no implicaba que el pago realizado en sede judicial debiera ser convalidado, pues existían diversas razones —además de las invocadas por la jueza de grado— que impedían esa convalidación.

    En ese sentido, puntualizó que: (i) la resolución (DNV)

    502/11 fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo que tramitó en forma paralela al pleito, y que sólo fue incorporado a esta causa por disposición del tribunal; (ii) a diferencia de lo sostenido por la DNV, no había óbices para que el pago fuese materializado por medio de aquél procedimiento administrativo, máxime, si contaba con partida presupuestaria, una vez acreditado dicho extremo, podría darse por Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    finalizado el pleito bajo la figura procesal que resultase pertinente; (iii) la liquidación practicada por la DNV en esta causa contempla la aplicación de la Tasa del Comunicado (BCRA) 14290, pese a que su aplicación no fuera dispuesta ni en la ley, ni en la reglamentación, ni por decisión judicial, en los términos del art. 622 del Código Civil; (iv) la deuda reconocida se encontraba consolidada en los términos de la ley 25.344, y debería ser cancelada en el marco de ese régimen.

    Más luego, se dispuso a realizar algunas precisiones en torno a la consolidación de las deudas corrientes. Citó y analizó los precedentes dictados por la CSJN, in re “Giro Construcciones” y “Mandataria de Negocios SA” (Fallos, 326:4053), a efectos de determinar si esta causa podía o no encuadrarse dentro de sus previsiones.

    Puso de relieve que de la lectura de las liquidaciones obrantes a fs. 302/313, se desprendía que todas las demoras en los pagos tuvieron lugar durante el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1991 y el 1° de octubre de 1998. Ello así, infirió que la deuda se encontraría consolidada al amparo de la ley 25.344.

    Efectuó una reseña de la normativa aplicable en la materia, citando los arts. 2, 3, 4 y 5 de la resolución (DNV) 365/97, las resoluciones (DNV) 405/99 y 623/09, el art. 4 y 9 de la resolución (DNV)

    777/01. Ponderó que, aun cuando por su nacimiento se lo pueda definir como un típico crédito accesorio ligado a un capital principal, los intereses generados por la mora en el pago de certificados de obra y de fondos de reparo constituyen un supuesto de deuda corriente en sí misma, que se encontrarían al margen del régimen de consolidación de deudas públicas.

    Consideró que dicha exclusión encontraría apoyo en el art. 7, inciso b), del anexo IV, del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, y no en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal (arg. a contrario sensu de los arts. 1°, inc. d), ley 23.982, y 5°, inciso c), del anexo IV del decreto 1116/00).

    Estableció la diferencia entre el caso de autos, con los hechos y el derecho examinados en el precedente “Giro Construcciones”,

    siendo que en este último la liquidación a practicarse contemplaba los Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    25451/2008; TABOLANGO SRL c/ DNV-RESOL 777/01 s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    intereses desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, mientras que, en el caso de autos, en la liquidación practicada por la DNV se produjo una capitalización de intereses.

    Asimismo, también advirtió las diferencias en los hechos y el derecho del caso de autos, con respecto a los involucrados en el precedente “Mandataria de Negocios SA”. En ese sentido, expresó que el crédito que la Corte Suprema excluyó del régimen de consolidación, en dicha causa —a diferencia de lo que sucedió en este caso—, no había transitado por el procedimiento de verificación de deudas corrientes previsto en las resoluciones (DNV)...

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