Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2013, expediente L 111363 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Soria-Hitters
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.363, "Taboada, M.J. contra C.C. S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada por los rubros acogidos y a la actora por los rechazados (fs. 213/222 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 231/241 vta.), concedido a fs. 242 y vta.

Dictada a fs. 261 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. a. El tribunal de origen, en lo que interesa, desestimó la acción deducida por M.J.T. contra "Carpin Cruz S.A.", por la que pretendía el pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, y las contempladas en los arts. 52 de la ley 23.551, 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345), 1 y 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561 (prorrogada por la ley 25.972), así como de diferencias salariales.

    1. Para así decidir, en lo concerniente a la extinción del vínculo, por conducto de la valoración del intercambio telegráfico -que reputó auténtico-, el a quo juzgó probado que el día 23 de mayo de 2007 la demandada despidió sin invocación de causa al accionante. También, que éste rechazó por arbitraria la medida rescisoria, atribuyéndola a que aquélla estaba en conocimiento de que había sido elegido como candidato a delegado para las próximas elecciones del gremio, e intimó su reincorporación por gozar de estabilidad gremial. Luego, imputando silencio a la patronal, T. comunicó el inicio de acciones legales. Por su parte, "Carpin Cruz S.A." el día 4 de junio de 2007 retractó el despido instándolo para que se presentase a trabajar dentro de las 48 horas y, en una segunda misiva, ratificó esta última carta documento. Ante ello, señaló el juzgador que el día 6 de junio de 2007, manifestando una serie de argumentos inconexos, el actor mantuvo su posición acerca de que el distracto se debió a su candidatura como delegado y que jamás hubo intención de reincorporarlo, sino que la demandada pretendía lograr su desvinculación mediante un arreglo dinerario, reiterando y fijando su posición de iniciar demanda judicial.

      Estimó el sentenciante que este último telegrama selló la suerte del actor, pues ante el doble ofrecimiento de la empresa -que dejó de lado el despido y accedió a su petición- aquél no aceptó su primitiva posición de reincorporarse y ratificó su intención de entablar una demanda judicial.

      Por otra parte, con sostén en la prueba de absolución de posiciones rendida por el accionante, consideró demostrado que éste no concurrió más al trabajo desde el día 23 de mayo de 2007.

      Tales pruebas persuadieron al juzgador de que el fin de la relación laboral se debió a "una decisión unilateral, infundada y apresurada del actor, al no avenirse al ofrecimiento de la empresa de lo que el mismo solicitaba y puso como prioridad: la reincorporación inmediata a efectos de intervenir en el proceso eleccionario" (sic. vered., fs. 209/210).

      En la etapa de sentencia, avocado al análisis de la conducta asumida por ambas partes, bajo los principios de la buena fe y de la continuidad y subsistencia del contrato de trabajo (arts. 62, 63 y 10 de la L.C.T.), el órgano de grado juzgó que el accionante tuvo una posición casi obstinada de dar por terminado el contrato, desoyendo e ignorando la retractación de la empleadora (sent., fs. 215).

      Sin desconocer que no existe retractación si no hay acuerdo de partes, con cita de doctrina de autor, sostuvo que si el despido fue dispuesto por una equivocación, por imperio del principio de la buena fe debería ser aceptada la retractación. Añadió que si bien ésta no puede ser vinculante para el destinatario, ya que éste ejerce su voluntad autónoma de aceptarla o rechazarla, en el supuesto que el trabajador hubiere impugnado la medida del principal y solicitado se la dejase sin efecto, queda ligado a la decisión de la patronal siempre que ésta se hubiere expresado dentro del plazo fijado a tal fin. Y, dado que T. al formular la intimación no otorgó plazo alguno, estimó que la cuestión debía encuadrarse dentro de lo normado por el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo que privilegia la continuidad del contrato (sent., fs. 215 vta./216).

      En ese contexto, afirmó haber arribado a la íntima convicción de que la extinción del vínculo laboral se produjo "por la inconducta unilateral e infundada de la inamovible posición del actor, por lo que la demandada nada pudo hacer, y desembocó en una voluntad concurrente de las partes, ya que resultó del comportamiento inequívoco, que el actor así lo expresó desde un inicio, su voluntad de iniciar demanda judicial, y prueba de ello es la presente causa, y el empleador, cumplió hasta donde la ley y la buena fe se lo exigían: dejar sin efecto la medida y convocar a continuar la relación" (sic, sent., fs. 217 vta./218). Juzgó que se trató de un comportamiento concluyente de ambos contendientes, de conformidad a lo establecido en el art. 241 tercer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. Respecto de las modalidades de la relación que resultaron controvertidas, el a quo tuvo por probado considerando la postulación del actor- que T. ingresó a trabajar para "C.C.S.A." el día 10 de marzo de 2002, es decir, en una fecha anterior a aquélla en que el vínculo fue registrado (9-II-2004; vered., fs. 205).

      Por el contrario, estimó no acreditado que el accionante hubiera desempeñado tareas como "oficial especializado". Ello así, pues, por un lado, aquél no probó haber reclamado el cambio de categoría durante la relación de empleo ni impugnado la que adujo era inferior. Por el otro, con sostén en la declaración del testigo F. recibida en la audiencia oral, juzgó no demostrado que T. hubiera realizado las tareas que describió en la demanda como pertenecientes a la categoría que peticionaba. Esa falta de sustento fáctico -apuntó- determinó su apartamiento de las posiciones 1 a 6 de la demandada -que tuvo por absueltas en rebeldía- (vered., fs. 210 vta.).

      En consecuencia, rechazó la pretensión tendiente al pago de diferencias salariales sustentada en que la remuneración que se le abonaba correspondía a una categoría inferior a...

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