Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Agosto de 2020, expediente CIV 088259/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

T., G.G.c.P., R.F. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

(Expte. 88259/2013) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 16

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “T., G. G.

C/ P., R.F. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 314/328, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RAMOS

FEIJÓO. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 314/328 hizo lugar a la pretensión incoada por G.G.T. contra R.F.P.. En consecuencia, condenó al demandado a abonarle al actor la suma de $ 1.041.450, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la sentencia a la citada en garantía “Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”.

  2. A f. 336 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 386/394 funda su recurso.

    Se agravia de las sumas otorgadas por el a quo en concepto de daño físico, daño psicológico, daño estético, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos, de vestimenta y de traslado, daños materiales y privación de uso; por considerarlas exiguas.

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

  3. A su turno, apela la sentencia la citada en garantía a fs.

    335, expresando agravios a fs. 395/398.

    L., se queja de la atribución de responsabilidad,

    toda vez que entiende que se trataría de un supuesto de corresponsabilidad tanto del actor como del demandado.

    Segundo, se agravia de los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral.

  4. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T. I, p. 825; Fenocchieto - Arazi,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T.

    1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

    CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. Previo al análisis de las pruebas, he de aclarar que el hecho se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 CC, a la luz de la normativa de tránsito vigente en el lugar y al momento del siniestro.

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Sin embargo, la aplicación de este artículo no puede hacerse como si el mismo fuera una isla solitaria que sirva como un pie a tierra a un náufrago jurídico, sino que conforma el piélago por el que navegan las pretensiones de los contendientes.

    Es decir, también existen diferentes normas como por ejemplo las de tránsito que deben tenerse en cuenta, máxime al analizar una colisión entre dos vehículos en una encrucijada.

    La ley de tránsito es “una ley especial, por lo que prima su aplicación sobre la ley general. Ante la responsabilidad basada en un factor objetivo de atribución (como lo determina el art. 1113, 2° párr., 2° parte,

    CC), el juzgador deberá examinar el juego de esa presunción al analizar las eximentes (hecho de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder). [...] Por último, debemos observar que el juez debe “priorizar”

    las normas de tránsito al analizar un accidente de tránsito. Se debe reconocer que las mismas son muy poco citadas en las sentencias nacionales y en los escritos de demanda y contestación. En muchas oportunidades solo se cita al art. 1113, párr., 2° parte, del Cód. Civil,

    olvidando las normas específicas de la circulación vial.” (Ley de Tránsito,

    con nota de F.A.S., p. CIX; Ed. La Ley).

    La presente acción tiene su génesis en el encontrón que se dio en la intersección de las calles S. y V. de la localidad de Caseros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires cuando el actor circulaba por la primera de las arterias mencionadas a bordo de su motocicleta y embistió al Volkswagen Senda, dominio …, que transitaba por la calle V. y era conducido en la oportunidad por el demandado.

    Como ya dije, la citada en garantía se queja de la atribución de responsabilidad y remarca que si bien en la sentencia se cita jurisprudencia que estaría vinculada a la calidad de embistente del demandado, dicho fallo no consideró que el perito ingeniero de oficio Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    informó que la motocicleta había revestido la calidad de embistente y el automotor Volkswagen Senda la calidad de embestido.

    Ahora bien, asiste razón a la recurrente en cuanto señala que el juez de grado le asignó al demandado la calidad de embistente cuando,

    de acuerdo a lo informado por el perito ingeniero de oficio, aquél fue embestido por el accionante (conf. fs. 191/193). De ahí que acierta la apelante también al sostener que, a pesar de la jurisprudencia citada en el fallo de primera instancia (conf. fs. 318 vta.), el a quo no sopesó la conducta del pretensor en el juicio de responsabilidad del hecho de autos.

    Desde esta perspectiva, es dable concluir que el proceder del actor no se ajustó a la directiva impuesta por artículo 39 inc. b) de la ley 24.449 que dispone que los conductores deben en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito; pues quien impacta con su rodado a otro evidencia la violación a la mentada normativa al no haber adoptado las medidas de cuidado.

    Se ha dicho -con criterio que comparto- que cuando de la localización de los daños resulta indudable que uno de los vehículos intervinientes tuvo en el siniestro carácter de embestido -como aquí-, la condición de embestidor crea en su contra una presunción de culpabilidad que se debe contrarrestar con el aporte de pruebas eficaces (conf.C..,

    S.B., 8/8/96, “Z., O.h. c/ Cimino, J. s/ daños y perjuicios”, citado por H.D. en su obra Derecho de daños en accidentes de tránsito, Ed.Astrea, pág. 72).-

    Y, en el caso, cobra especial relevancia la circunstancia de que el impacto no se produjo en la parte delantera del vehículo del demandado sino en la puerta delantera del lado derecho; es decir, casi en la mitad del automotor Volkswagen Senda.

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    De ahí que si el pretensor conducía “en debida forma” tal como lo afirmó en la demanda, no se explica cómo no pudo advertir la presencia del rodado del demandado y evitar la producción de un impacto de tal naturaleza.

    Nótese que el propio demandante afirmó en sede policial que el automotor del demandado...

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