Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Julio de 2011, expediente 13.394/2003

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011

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SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 48.209 CAUSA N°

13.394/2003 SALA IV “TABOADA JORGE ALBERTO C/ MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE LA NACION

Y OTRO S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO” JUZGADO N°12

Buenos Aires, 13 DE JULIO DE 2011

Y Visto:

La apelación deducida por el actor (fs. 490/491) contra la resolución del 22 de febrero de 2011 (fs. 488) que desestimó la liquidación practicada por aquél y aprobó el cálculo efectuado por la demandada.

Y Considerando:

Que la capitalización de los intereses procede, en los casos judiciales,

cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultara, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, debe ser intimado su pago al deudor, porque sólo si entonces éste no lo efectiviza cae en mora y, entonces, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Ello como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (CSJN, 24/03/1992, J.41.XX “Juncalán Forestal Agropecuaria SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios,

Fallos: 315:441; íd., 11/11/2003, A.602.XXVIII “American Jet S.A. c/ Formosa,

Provincia de y otros s/ cobro de pesos”, Fallos: 326:4567).

Que en el caso, se verifican esas condiciones, pues: a) a fs. 326 la Sra.

Jueza a quo aprobó la liquidación de fs. 296; b) a fs. 330 la magistrada intimó a la demandada a efectuar la reserva presupuestaria para afrontar el crédito reclamado, bajo apercibimiento de ejecución; c) a fs. 334, la intimó para que acreditara haber realizado la reserva presupuestara para el ejercicio financiero del año correspondiente, también bajo apercibimiento de ejecución; d) ante el incumplimiento de la demandada, la jueza decretó embargo sobre sus fondos (fs.

360); e) dicha decisión fue confirmada por esta Sala mediante la resolución de fs.

397/398, en la que se hizo mérito del referido incumplimiento y se puso de manifiesto que “el Estado quedó sujeto al procedimiento de ejecución previsto en el art. 22 de la ley 23.982 por su conducta discrecional”. Consecuentemente,

se encuentran reunidos los requisitos legales para la procedencia de los intereses 1

sobre el monto total de la liquidación insatisfecha.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

1) Revocar la resolución de fs. 488 en cuanto ha sido motivo de recurso y, consecuentemente, aprobar la liquidación practicada por el actor a fs. 462; con costas a la demandada, regulándose los...

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