Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Diciembre de 2020, expediente CAF 011424/2020/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 11424/2020 TABOADA, BEATRIZ Y OTRO c/ EN-M HACIENDA-

AFIP s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de diciembre de 2020.- ESS

Y VISTOS;

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la AFIP- DGI a fs.77/81 y por la parte actora a fs. 74/75 (según lex 100),

contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 2020, que fueron replicados por la parte actora a fs. 84/85 y por la AFIP-DGI a fs. 87/88

(según lex100); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia definitiva, dictada el 04 de noviembre de 2020, la señora juez de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por la Sra. B.T. y el Sr. H.E.L., declarando la inconstitucionalidad de art. 79 inc. c),

    disponiendo que, hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto,

    no podrá retenerse a los actores suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio, y ordenó el reintegro a los actores de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central, hasta su efectivo pago, distribuyendo las costas en el orden causado, atento la particular naturaleza y novedad del reclamo, y los argumentos tenidos en cuenta para decidir la cuestión.

  2. Que, por el escrito presentado el 09/11/2020 a las 01:12 (incorporado a fs. 77/81, el día 11/11 /2020, según las constancias del lex100), la AFIP-DGI apela la sentencia. La parte actora,

    notificada el 17/11/2020 a las 08:25, contestó los agravios por el escrito presentado el 17/11/2020 a las 17:02, incorporado el día 18 de noviembre de este año a fs. 84/85, según el lex100.

    En resumen, la accionada critica que la Sra. juez de grado haya considerado aplicable el precedente de la Corte Suprema “G. e indica que la sentencia en cuestión fue fundada con la simple asimilación del presente al Fallo “G. y “Calderale” sin tomar en Fecha de firma: 16/12/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    consideración las cuestiones puntuales de los actores, así como lo expuesto por su parte al momento de contestar la demanda.

    Manifiesta que la sentencia resulta irrazonable por cuanto enuncia frases tales como que “el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le quepa pronunciarse. Solo los casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable,

    inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces”, o “conforme al principio de división de poderes y tomando razón de lo reglado por los arts. 40, 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos devaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que –en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales”, para luego terminar concluyendo, de manera arbitraria por cuanto no resulta de una derivación lógica, que la cuestión es similar a diversos fallos y por ende, no solo decide hacer lugar al amparo, sino que además ordena la restitución de los montos retenidos,

    fijando una tasa improcedente en el fuero contencioso administrativo.

    Sostiene que de lo establecido por los art.s 1, 2 de la Ley 16.986, 79 inc. c) de la ley 20.628 y por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge clara y expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Y por lo tanto, que la sentencia conceda una exención a los actores, cuando la misma no está prevista en la normativa vigente, resulta completamente arbitrario e invade la órbita de otros poderes, en virtud que las exenciones solo pueden surgir de la letra de la ley por ser un elemento esencial del tributo. Indica que -a efectos de dotar de mayor tutela al colectivo de jubilados- la Ley N.º 27.346 sustituyó el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ganancias contemplando, respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 79, que: “...las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por Fecha de firma: 16/12/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 11424/2020 TABOADA, BEATRIZ Y OTRO c/ EN-M HACIENDA-

    AFIP s/AMPARO LEY 16.986

    una deducción...

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