Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Septiembre de 2021, expediente CAF 015159/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2021.- PGR

Y VISTOS: estos autos 15.159/2020 caratulados “Tabo, M.C. c/ Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fecha 18 de mayo de 2021, la Señora J. de la instancia de origen hizo lugar a la demandada interpuesta por la Sra. M.C.T. contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, declaró -dadas las particularidades del presente caso y la jurisprudencia del fuero- la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 20 inc. i),

    23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 y ordenó que cesara la retención y, el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de Impuesto a las Ganancias actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII.

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso, impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto),

    analizó –en primer término– la documentación acompañada por la actora.

    Destacó que, la Sra. M.C.T. tiene 68 años de edad, es jubilada y, titular del beneficio jubilatorio N°

    14090095370 otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad social. A su vez, dejó constancia que, del recibo de haberes acompañado,

    se observa el descuento por Impuesto a las Ganancias que se le efectúa a la aquí actora.

    Consideró, asimismo, que para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Aseveró que, en el caso sub examine se encuentran reunidos los elementos suficientes para demostrar su estado de vulnerabilidad por su edad avanzada y por la afección que padece en su estado de salud. En virtud de tales consideraciones y, teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, estimó que esta demanda debía prosperar.

    En cuanto a la tasa de interés aplicable al reintegro de las sumas retenidas por la demandada, dispuso que sean actualizadas desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución, conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del decreto 941/91

    y art. 8 del decreto 529/91 y C.S.J.N. in re “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos” del 03/03/92).

    Atento la excepción de prescripción opuesta en subsidio por la parte demandada en el punto V del escrito de contestación de demanda, la fecha de interposición de la demanda instaurada en autos -30/10/2020- y, toda vez que el beneficio jubilatorio Nº 14090095370 tiene como fecha inicial de pago 17/11/2017 y fecha de alta el 1/06/2018,

    estimó que resultaba insustancial pronunciarse respecto de la citada excepción.

    Impuso las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. Que con fecha 18 de mayo de 2021, la parte actora dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 4

    de junio de 2021, contra la imposición de costas efectuada por la Sra.

    J. a quo.

    En síntesis, sostiene que el sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Destaca que ello tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC). Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    Por tales consideraciones, solicita se impongan las costas a la contraria vencida y se regulen honorarios expresamente al letrado de la parte actora.

  3. Que, asimismo, el Fisco Nacional apeló el 21 de mayo de 2021 y expresó agravios con fecha 16 de junio de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, el 17 de junio de 2021, la parte actora formuló sus réplicas.

  4. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional manifiesta que con la sanción de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) se modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias y la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulta de la sumatoria de 8 haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125

    de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Arguye que, el Poder Legislativo, mediante la mentada norma, da cumplimiento expreso a lo oportunamente requerido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “G.”.

    Expresa que, esto fue cumplimentado por el Poder Legislativo en fecha 21/04/2021 mediante la sanción de la Ley 27.617 y -en ese contexto- la jurisprudencia invocada por la parte actora como fundamento de su demanda ha cambiado sustancialmente.

    Por ello, y habida cuenta de que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160; 318:342; entre muchos otros) y que el proceso debe atender al desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 330:5345 y 338:1311,

    entre otros), peticiona que sea tenida en cuenta la Ley 27.617 hoy vigente.

    A su vez, solicita suspender el trámite de las presentes actuaciones hasta tanto se cuente con recibos de haberes actualizados y toda otra información proveniente del agente de retención,

    de la cual surja las retenciones sufridas en concepto de Impuesto a las Ganancias que le corresponden a la accionante con posterioridad a la mentada reforma legislativa.

    Ello, a fin de determinar si la solicitud de inconstitucionalidad planteada por la parte actora en los presentes Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    actuados continúa respondiendo a un “caso” o si ha devenido en abstracta a la luz de la nueva normativa, la cual modifica la mayoría de los artículos impugnados por la recurrente en su demanda.

    Sostiene que, al carecer lo demandado de objeto actual, la decisión judicial resultaría inoficiosa, por cuanto –en el caso– el dictado de una sentencia respecto de la inconstitucionalidad planteada implicaría una mera declaración abstracta o interpretación teórica (conf. CSJN, “Servicios Portuarios Integrados S.A. c/Chubut,

    Provincia del s/acción de amparo”, del 16/03/2010), por lo que propicia que se declarar abstracto el presente proceso, con costas por su orden,

    debiendo encuadrar la accionante cualquier eventual reclamo subsidiario de repetición en los términos legales del art. 81 y ss. de la Ley 11.683 que le habilitarán la vía judicial incluso frente al silencio de la administración.

    Recalca que, el decisorio agravia a su poderdante por cuanto carece de todo fundamento de hecho no obstante que la Sra. jueza a quo los consideró acreditados, sin advertirse ningún análisis fundado al respecto.

    Considera que, la sentenciante se equivoca cuando afirma que, el contexto de los elementos obrantes en la causa se subsume en el caso “G. citado. Por el contrario, sostiene que su parte no solo negó los hechos invocados por la accionante en torno a su edad, capacidad contributiva, carácter confiscatorio del tributo cuestionado y estado de salud, sino que ofreció prueba y remarcó

    expresamente las inexactitudes desplegadas por la accionante, extremos muy diferentes al evaluado en el caso “G..

    Advierte que, no se ha demostrado que las retenciones por el Impuesto a las Ganancias que recaen sobre la actora sean confiscatorias o irrazonables, ni que impidan su manutención y que los porcentajes retenidos se diferencian del precedente “Garcia” en donde las retenciones oscilaron entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso.

    Así, indica que la actora no ha probado ninguno de los hechos que invocó, pese a que sobre ella pesa la carga de la prueba, toda vez que su parte ha desconocido los elementos de hecho alegados en la causa.

    Señala que, la Sra. J. a quo no analizó la situación particular de la actora, es más, declaró la causa como de puro derecho, prescindiendo de todo elemento probatorio que posibilitara Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    indagar y demostrar la situación de vulnerabilidad invocada, la capacidad contributiva o tan siquiera, el carácter confiscatorio del tributo cuestionado.

    Aduce que, es errado el criterio del sentenciante aplicado en la causa pues los argumentos desplegados en los considerandos no se condicen con los elementos arrimados a estas actuaciones y resulta, por consiguiente, meras reproducciones...

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