Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2014, expediente Rp 123296

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1087

P. 123.296 - “Tablado, F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa Nº 12.981 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala I”.

///PLATA, 2 de julio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 123.296, caratulada: “Tablado, F. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° 12.981 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, Sala I”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de marzo de 2014, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 departamental que -en el marco de un procedimiento de juicio abreviado- condenó a F.G.T. a la pena de dos años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de coacción -artículo 149 bis, párrafo segundo del Código Penal-. Asimismo, lo condenó a la pena única de veintiséis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la precedente y la de veinticuatro años de prisión impuesta por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de ese Departamento Judicial en causa Nº 9262; más declaración de reincidencia (fs.70/76 y vta. en función de fs. 6/24).

  2. Frente a lo así resuelto, se alzó la señora Defensora Oficial a cargo de la Oficina de Juicio con intervención por ante los Juzgados Correccionales N° 1 y 4 de San Isidro -Dra. N.M.- merced a la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 91/94 y vta..

    En relación con la admisibilidad, afirmó el carácter definitivo del pronunciamiento impugnado así como el cumplimiento de lo normado por el artículo 483 del ordenamiento adjetivo (fs. 91 y vta.).

    En punto a la procedencia, con cita de los arts. XVIII y XXV primer y tercer párrafos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10, 14.1 inc. b) y d) del P.I.D.C., 1, 5 y 8, párrafos 2, inc. c), d) y e) de la C.A.D.H. y 18 de la Constitución nacional, denunció que se han afectado los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio y el principio de humanización de las penas privativas de la libertad, situación originada a partir de la arbitrariedad del resolutorio, ya que no se ha respetado la exigencia de la debida fundamentación prevista en el art. 168 de la Constitución provincial y el art. 106 del C.P.P. (fs. 91 vta./92).

    Consideró que no puede admitirse la condena de un ciudadano en violación de las normas que rigen el debido proceso en tanto dicha circunstancia traería aparejada una situación de gravedad institucional, pasible de responsabilidad internacional (fs. 92 vta.).

    En particular, sostuvo que resulta infundada y arbitraria la determinación de la pena efectuada por el Juez de mérito pues el quantum impuesto supera en seis meses el mínimo legal previsto...

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