Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Agosto de 2018, expediente FSA 019075/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “TABES S.A. C/ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL – SEC.

AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS) S/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

- EXPTE. Nº 19075/2015/CA1 –

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2 ta, 17 de agosto de 2018.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que la presente causa ingresó al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional en subsidio del de reposición (fs. 205/220) en contra de la resolución de fecha 1 de diciembre de 2015 por la que el Juez de la instancia anterior dispuso a título cautelar la cesación de los efectos del art. 2 de la Resolución Nº 238/08 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, hasta el dictado de la sentencia definitiva en la presente causa (fs. 192/195).

  2. - Que para así resolver el Juez entendió que la actora se encontraría imposibilitada de cumplir con su objeto social en razón de la caducidad de la habilitación establecida por Disposición 009/15 de fecha 29/04/2015 emanada de la Administración del Fondo Especial del Tabaco, considerando bajo tal realidad, que debía tratar con premura el pedido cautelar frente a la afectación que produciría a la actividad comercial que cumple la actora –acopiador de tabaco- y que involucra la de los productores que Fecha de firma: 17/08/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #27642427#213772993#20180817110534904 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I contratan con ella, ya que la temporada se inicia en el mes de diciembre de cada año, por lo que la empresa permanecería sin poder trabajar y se materializaría el perjuicio económico que pretende proteger.

    Así, teniendo en cuenta la deuda existente con los productores tabacaleros surgida del informe del profesional en ciencias económicas que actuaba por Tabes (fs. 87/89) y evaluando que ese dato permitiría -de ser necesario- la citación de los productores como terceros interesados, entendió que el interés público invocado por la accionada se encontraba protegido y que si bien forma parte de él amparar al productor, éste en su actividad contrata con el acopiador en un acto de neto corte privado y con las garantías del negocio mercantil; es decir, signado por la libertad de contratación, por lo que a su criterio, quedaría en la esfera de la autonomía de la voluntad del productor contratar o no con la actora, quien, además, cuenta con un patrimonio que configura la prenda común de los acreedores.

    Por lo demás, consideró que el señalamiento de la demandada respecto de la existencia de procesos judiciales abiertos contra la actora sin identificarlos sólo traduce una defensa genérica e imprecisa, por lo que dispuso la cesación de los efectos de la disposición hasta el dictado de la sentencia definitiva, bajo caución juratoria y personal del letrado de la empresa.

  3. - Que, como se dijo, notificada que fuera la demandada de la medida, a fs. 205/220 planteó revocatoria con apelación en subsidio en los términos del art. 13.3 de la ley 26.854, solicitando el levantamiento de la Fecha de firma: 17/08/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #27642427#213772993#20180817110534904 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I suspensión del acto estatal, dado el grave daño al interés público que la medida acarrea.

    Sostuvo para ello que el J. dictó una medida cautelar genérica de “cesación de efectos” con sustento en las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante CPCCN), apartándose tanto de la pretensión cautelar requerida por la actora como de la contestación del informe del art. 4 de la citada ley 26.854 realizado por su parte a fs.

    170/190.

    Expresó que el fallo no reparó en el interés público comprometido ni en ninguno de los argumentos esgrimidos por su parte en el aludido informe en el que sostuvo que las medidas cautelares dictadas contra actos de naturaleza estatal eran resueltas mediante la aplicación analógica del CPCCN ante la ausencia de un código contencioso administrativo, lo que fue zanjado con la sanción de la ley 26.854 promulgada el 29 de abril de 2013 que deviene aplicable al caso, resultando, por ello, improcedente la aplicación del código procesal en materia civil, tal como lo hiciera el Juez de grado .

    En ese sentido, manifestó que así lo entendió el Juez con fecha 06/11/2015 al rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la referida ley y requerir el informe de su artículo 4. No obstante ello, al momento de expedirse precautoriamente encuadró la medida como innovativa, lo que resulta inaplicable por expresa exclusión del art. 1 de la ley citada, por lo que el referido pronunciamiento quedó fuera de la norma, omitiéndose encuadrarla Fecha de firma: 17/08/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #27642427#213772993#20180817110534904 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I debidamente dentro del universo de medidas cautelares contra la autoridad pública de conformidad con los arts. 13, 14 y 15 de la ley 26.854.

    Así, descalificó la validez del pronunciamiento en la medida en que la ley aplicable se encuentra vigente y no se ha expresado argumento alguno que justifique el referido apartamiento y, por lo tanto, no aparece como una derivación razonada del derecho vigente.

    Por ello, solicitó se revoque el pronunciamiento y se dicte uno nuevo con arreglo a la ley 26.854 teniendo en cuenta lo siguiente: a) el exceso jurisdiccional del magistrado, pues el actor solicitó en su demanda la suspensión de la aplicación del art. 2 de la Resolución 238/08 hasta tanto recaiga sentencia definitiva, encuadrando dicha petición en el supuesto del art.

    13, mientras que la sentencia ordenó la “cesación de efectos” del acto estatal con sustento en las medidas cautelares genéricas del CPCCN en clara contradicción al principio de congruencia afectando las garantías constitucionales del debido proceso legal y derecho de defensa; b) la omisión del tratamiento del interés público comprometido y los requisitos del art. 13 en la medida en que al disponerse la cesación de los efectos del art. 2 se está

    afectando al productor tabacalero, lo que, a su vez, tiene implicancias en la cadena productiva, en el comercio, en el consumo y en la órbita de decisión propia de la Administración Pública en la media en que la resolución cuya suspensión se solicitó fue dictada en el marco de competencias propias del Poder Ejecutivo Nacional y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, constituyendo una materia ajena al control jurisdiccional. Es decir, la Fecha de firma: 17/08/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #27642427#213772993#20180817110534904 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I intervención estatal encuentra su fundamento en la protección de los productores, dada la dificultad de generar negociaciones de comercialización para defender su producto con un ingreso que cubra todos los costos de producción y un beneficio adicional para el sostenimiento de la familia y el progreso.

    Seguidamente, expuso que teniendo en cuenta que -a su criterio- la finalidad de la ley 19.800 y de su reglamentación es proteger a aquellas personas que resultan más débiles en la cadena de producción y que la negociación en esa etapa termina incidiendo en todo el sector tabacalero y en la comunidad, entendió demostrada la necesaria tutela estatal de la actividad, en la medida en que la producción de tabaco se determina en función del ingreso de los productores, ya que los costos de producción ocupan valores cercanos al 80% de los ingresos.

    De igual forma consideró que el fallo cuestionado omitió

    destacar que con la desregulación económica en 1991 el precio de acopio pasó

    a ser resuelto entre productores y acopiadores pagando el FET (Fondo Especial del Tabaco) un importe que tiene un tope acordado en la Ronda Uruguay del GATT que equivale aproximadamente al 20% del ingreso total que por el tabaco reciben los productores, siendo el resto el precio de acopio.

    Es así que los productores para continuar el ciclo de producción siguiente, deben indefectiblemente percibir el precio del acopio de la compañía anterior. Caso contrario no sólo cae la producción, sino también su trabajo.

    Fecha de firma: 17/08/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #27642427#213772993#20180817110534904 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Sin embargo -continuó- el sentenciante sólo se detuvo en la relación entre acopiadora y productores, mientras que la norma que se impugna es una medida idónea, adecuada y razonable no solo para proteger a los productores de tabaco sino también para garantizar la producción nacional, en la medida en que la comercialización del tabaco debe ser una actividad protegida por el Estado porque las condiciones de mercado y del producto trascienden el simple acto de neto corte privado, garantizándose el espacio mercantil signado por la libertad de contratación y tratando de equiparar condiciones indispensables.

    Así, con la suspensión de la aplicación de la norma se desnaturaliza el procedimiento de compraventa de tabaco, en la medida en que si la acopiadora no paga el precio por la adquisición del tabaco verde, el productor sólo recibe el sobreprecio o importe que abona el FET y la acopiadora se beneficia con tabaco acopiado en función de los recursos...

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