Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Febrero de 2016, expediente FCT 011000740/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000740/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva

A., M. de Andreau y R., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado “T.) c/ANSES s/reajustes

por movilidad” Expte. Nº 11000740/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A., M. de Andreau y R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. S. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

demandada, contra la sentencia por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez de la

Resolución Nº RNE 02343 de fecha 27/07/06, dictada por ANSES, estimando procedente el

derecho a la redeterminación y reajuste del haber de jubilación concedido a la demandante.

Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al

organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto

administrativo procediendo a la revisión del haber de jubilación siguiendo las pautas fijadas en el

Considerando VIII y el reajuste por movilidad desde del 27/07/2004 hasta el 01/03/2009 con

aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel general

elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo

los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó, que el haber de prestación

resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de partida a los fines del

mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la

tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

2. La demandada, al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la

limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo

de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la

prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en

esta Alzada. Indica que la actora tiene dado de baja el beneficio desde el mes de junio de 2014,

ya que su fallecimiento se produjo en fecha 15/03/2014. Asevera que la accionante no ha

realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de

pasividad realizados por la Administración. Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo la

actora aceptó como válido el haber previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy

válidamente concurrir a solicitar que esto cambie. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “C. J. Pablo c/ ANSES” del

19/02/2001, y “H. c/ ANSES” del 16/08/99) y pide su utilización. Aduce,

asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “B.” en cuanto

sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de

la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende...

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