Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Abril de 2019, expediente CIV 017433/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “TABARES, I.E. c/ LA CABAÑA S.A. y otro s/ daños y perjuicios”(N°17.433/2.015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “T.I.E.C./

LA CABAÑA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.-P.B.-L.E.A. de B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 425/432 se admitió

parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a La Cabaña S.A. a abonar a la actora la suma de $432.000, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez establecida la importancia económica del pleito.

Apelaron la demandada y su aseguradora.

La citada en garantía fundó sus censuras a fojas 450/461.

Se agravia de la procedencia y cuantía de las sumas concedidas en Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26805080#231903055#20190412112733338 concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos y tratamiento de psicoterapia. Cuestiona también la tasa de interés fijada en el fallo y que en la sentencia se haya resuelto que la franquicia existente en el contrato de seguro resulta inoponible a la víctima, por aplicación de la doctrina que emerge del plenario “Obarrio c/

Microómnibus Norte S.A. y otros s/ daños y perjuicios”.

Por su parte, a fojas 462/469, expresó agravios la accionada. Se queja del monto por el que prosperara el reclamo efectuado en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos de atención médica y traslados; y de las sumas conferidas para atender a tratamiento kinesiológico y psicológico, así como el punto de partida de los intereses respecto de estos rubros indemnizatorios. Discrepa, asimismo, con la suma otorgada por el sentenciante para resarcir el daño moral, aduciendo que se violó el principio de congruencia. Por último se alza por la fijación de la tasa de interés activa desde la fecha del hecho, entendiendo que ocasiona una alteración del significado económico del capital, que ocasiona un enriquecimiento indebido de la actora.

El traslado fue contestado por la parte actora a fojas 471/475 y a fojas 476/479.

II – Incapacidad sobreviniente Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.

También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada.

Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26805080#231903055#20190412112733338 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826).

Sentado ello, a fojas 229/233 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones.

El experto asentó que la actora presenta -como consecuencia del accidente- cervicobraquialgia izquierda, lumbalgia y omalgia izquierda con rigidez.

Por estas patologías cuantificó la siguiente incapacidad:

1) por la cervicobraquialgia, 15%; por la lumbalgia, 8%; y por la omalgia, 15%.

Concluye que la incapacidad que padece la señora T. es del 33,53%, calculada mediante el método de la capacidad restante según el baremo para el fuero civil de Altube y R..

La citada en garantía impugnó el informe a fojas 237. A su vez, la demandada, por medio de las piezas de fojas 242/244 y 255/256, solicitó aclaraciones al perito.

Dichas presentaciones merecieron –a mi entender- una adecuada réplica por parte del profesional a fojas 251/252 y a fojas 260/261. Aclaró el experto que la incapacidad otorgada es parcial y permanente y responde a las secuelas que son de carácter traumático, que no consideró al cuantificar la discapacidad los trastornos degenerativos hallados.

Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los Fecha de firma: 16/04/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26805080#231903055#20190412112733338 hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “S.V.S.A. c.

Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764), lo que no acontece en autos.

Así las cosas, para resolver el daño de la actora tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 61 años, convive con su marido, una de sus hijas y los tres hijos de ésta última, en un bien de su propiedad; secundario completo; a la fecha del hecho trabajaba como auxiliar en un colegio (cf. surge de las declaraciones de fs. 3 y 5, y manifestación de fs. 15 del beneficio de litigar sin gastos y de los antecedentes personales volcados en la pericial psicológica).

En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente -

$270.000- no resulta elevado, por lo que –a falta de cuestionamiento por parte de la accionante- propondré su confirmación y el rechazo de las quejas a su respecto.

III - Daño moral Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el punto anterior-, con la respectiva repercusión en la faz espiritual de la accionante, considero que la cantidad concedida por el magistrado de grado -$ 130.000- resulta acorde, por lo que propiciaré su confirmación.

Solo quiero señalar que -a...

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