Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Marzo de 2022, expediente CAF 038538/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 38538/2013/CA1: “T., H.G. c/ GCBA y otro s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “T., H.G. c/ GCBA y otro s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs.

350/354 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia declaró la prescripción de la acción incoada por la Sra. H.G.T. contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”), con el objeto de que se reconociera en su beneficio la suma de $ 1.500.000 a los fines de resarcir los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hijo —F.M.F.— en el incendio acontecido en el local “República Cromañón”, el 30.12.2004, en ocasión de haber concurrido al recital de “Callejeros”.

    Distribuyó los gastos causídicos del pleito por su orden,

    en atención al resultado alcanzado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así resolver y de forma preliminar, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional,

    toda vez que la demanda atribuyó la responsabilidad del estrago a —entre otros— la deficiencia exhibida por la Superintendencia Federal de Bomberos y por la Policía Federal Argentina (en adelante, “PFA”) en el cumplimiento de sus tareas de control.

    A renglón seguido, y frente al cuestionamiento enarbolado por ambos codemandados en torno a la prescripción de la acción impetrada, consideró que —en función de la responsabilidad extracontractual que servía de fundamento a la pretensión de la Sra. T.

    — resultaba aplicable en la especie el plazo bienal previsto en el art. 4037

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    del Código Civil velezano. Asimismo, indicó que —de conformidad con el principio general que rige la materia— el curso liberatorio correspondía ser computado desde la fecha de acaecimiento del siniestro de marras, suceso a partir del cual la damnificada había tomado conocimiento de que la acción indemnizatoria quedaba habilitada a su favor.

    Sobre tales bases, enfatizó que —en el sub discussio—

    la actora no se había visto impedida de advertir, ab initio, que ambos demandados —en su carácter de personas jurídicas ciertas y de público conocimiento— podían constituirse en sujetos pasivos de los daños alegados. Al respecto, enfatizó que su potestad de promover demanda civil no quedaba supeditada al dictado de un pronunciamiento en sede penal. En consecuencia, afirmó que la acción resarcitoria intentada se hallaba prescripta.

    Por lo demás, subrayó que tal temperamento no se veía alterado por la presunta presentación de la actora como querellante en la causa penal 247/05, instruida a raíz de la tragedia acontecida. En este sentido, rememoró —con apoyo en precedentes de esta Cámara— que tal circunstancia únicamente suspende los plazos de prescripción para iniciar una eventual acción civil respecto de aquellas personas físicas que hubieran cometido el ilícito del cual se deriva el daño reclamado. Por ende, coligió

    que tales premisas no resultaban extensibles a las personas jurídicas como las aquí demandadas, pues no son pasibles de responsabilidad penal en función del brocardo “societas delinquere non potest”.

  2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación (fs. 355), que fue concedido libremente (fs.

    356).

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 1121/1126 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100—, sin ser objeto de réplicas por sus contrarias (cfr. providencia de fs. 1132).

  3. ) Que, ante...

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