Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 29 de Marzo de 2021, expediente CIV 017787/2014/CA003

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 17.787/2014/CA3 “T.A.Á. c/ B.A. s/ Daños y Perjuicios” Juzgado n° 1, S. n° 2

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “T.A.Á. c/ B.A. s/ Daños y Perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor E.D.G. dijo:

  1. Mediante la sentencia obrante a fs. 1878/1894 vta. la J.a de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda instaurada por el Sr. T.A.Á. contra el Sr. B.A., condenando a este último a pagarle al actor la suma total de $500.000 en concepto de capital, con más los intereses que indicó en el considerando

  2. Impuso en el orden causado las costas derivadas de la relación actora-demandada, y las del vínculo demandada-tercero citado, a cargo de la primera.

    Para así resolver, comenzó destacando que el demandado reconoció haber sido el autor de los hechos por los que el accionante se agravia (circunstancia que -según reseñó- surge de la prueba aportada a la causa). No obstante, indicó que en el caso se encuentra discutido que esos hechos deban ser considerados como antijurídicos y que mantengan relación causal con los daños y perjuicios que el Sr.

    T. declara haber padecido (conf. Considerando II).

    Expuso los hechos que el accionante individualizó como “dañosos”, a saber: a) la conferencia de prensa brindada por el Sr.

    B. con fecha 5.04.12 en sede del H. Senado de la Nación (conf.

    CD glosado a fs. 895) y, b) la denuncia penal que aquel realizó días más tarde, la cual diera origen a la causa n° 3247/12, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4.

    Señaló que analizaría ambos sucesos en forma separada por tratarse Fecha de firma: 29/03/2021

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    de conductas que, desde la óptica jurídica, son sumamente distintas,

    que cuentan además con diferentes requisitos para generar una eventual responsabilidad civil en el accionado.

    1. Conferencia de prensa:

      Refirió que el día 05.04.2012 el Sr. A.B., por entonces V. de la Nación, brindó una conferencia de prensa en el Honorable Senado de la Nación, en la que hizo referencia a supuestos ataques que estaban sufriendo las instituciones del Estado por parte de un grupo de empresarios, entre los cuales se encontraba el Sr. T., a quien se refirió como mafioso y al que vinculó con una supuesta maniobra de ofrecimiento de dádivas.

      Según la magistrada, dichas afirmaciones tuvieron sobrada entidad para lesionar el honor de aquél, en especial si se pondera el contexto en el cual fueron realizadas (conferencia de prensa oficial de uno de los representantes de la más alta jerarquía del Estado, en sede del Honorable Senado de la Nación, trasmitida por cadena nacional).

      Al respecto, destacó que la sanción de la ley 26.551,

      mediante la cual se modificó la redacción de los artículos 109 a 113

      del Código Penal (quitó la tipicidad a los delitos de calumnias e injurias cuando estas se vinculen a expresiones referidas a asuntos de interés público), no alteró en modo alguno la letra de los artículos 1089, 1090 y ccs. del Código Civil, en los cuales la parte actora basó

      su acción, de manera que no existe óbice alguno para emitir una condena por calumnias, injurias y acusación calumniosa en sede civil.

      Puso de resalto que en el propio fallo “K., sobre el cual el accionado basó su argumento defensivo, se señala que el Estado tiene otras alternativas de protección de la privacidad y la reputación menos restrictivas que la aplicación de una sanción penal y que, a través de la vía civil se obtienen los resultados que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta presenta.

      Fecha de firma: 29/03/2021

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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      Estimó -contrariamente a lo expresado por el demandado-

      que la calidad de funcionario público de tan alta jerarquía no amerita que su conducta sea analizada desde una óptica más laxa o tolerante (como resultaría de aplicar la doctrina de la Real Malicia), sino más estricta (conf. art. 902 del Código Civil). En tal sentido, consideró

      -con sustento en un fallo de nuestro Máximo Tribunal- que la entidad para dañar de las locuciones del demandado se vio acentuada por su condición de figura pública y representante del pueblo de la Nación,

      así como por la amplia difusión (para nada inesperada) que tuvieron sus dichos, al ser transmitidos por cadena nacional y haberse propagado (naturalmente) por todos los medios de prensa. En tales condiciones, entendió que el demandado obró excediendo el marco propio del ejercicio regular de los derechos de petición, crítica y libre expresión; y que, por su condición de representante de uno de los tres poderes del Estado debió obrar con prudencia y pleno conocimiento de la cosas, conducta que no resulta compatible con la reiterada calificación de “mafioso” que realizó respecto del Sr. T. en el contexto ya reseñado.

      En función de lo expuesto, ponderó que correspondía considerar la conducta del Sr. B. como antijurídica y, por ende,

      cabía hacerlo responsable de indemnizar los daños al honor producidos al accionante (conf. arts. 1071 y 1109 del Código Civil derogado).

    2. Acusación supuestamente calumniosa en sede penal:

      Expuso que con fecha 09.04.2012 el Sr. B. formuló

      una denuncia ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, en la cual reiteró una parte de los conceptos abordados en la mentada conferencia de prensa y señaló que dicho acto dio origen al expte. n° 3247/12.

      Fecha de firma: 29/03/2021

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Enumeró los puntos salientes de la denuncia en cuestión y destacó que no obstante el tenor de la misma, tanto el fiscal interviniente como el juez que entendió en la causa consideraron que los extremos vertidos en ella no habían sido probados y que consecuentemente, correspondía sobreseer a todos los imputados,

      entre ellos, el aquí actor.

      Luego de delimitar el marco conceptual de la figura de “acusación calumniosa” prevista por el art. 1090 del Código Civil,

      puso de resalto que si bien el Sr. T. resultó sobreseído en orden a los hechos investigados en la causa penal en cuestión, la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia. Ello así, porque supuestos como el de autos no se rigen por un factor objetivo de atribución, sino por un elemento subjetivo,

      es decir, que debe verificarse la existencia de dolo o culpa grave en el denunciante para que pueda ser considerado responsable de resarcir los daños y perjuicios derivados de la denuncia que realizó.

      Destacó que la incriminación realizada por el Sr. B. fue hecha en su carácter de V. de la Nación, cumpliendo con la obligación de denunciar que el art. 177 del Código Procesal Penal coloca sobre todo funcionario público, y consideró que en el caso no se verifica la configuración de un factor subjetivo de atribución, necesario para emitir la condena que se pretende en virtud de la ausencia de todo elemento -tanto en este expediente como en la causa penal- que revele un obrar malicioso o imprudente por parte del accionado. A ello, agregó que también valoró lo expuesto por el representante del Ministerio Público de la Nación en cuanto al afán exhibido por el denunciante para probar sus dichos, lo que aleja aún más la posibilidad de considerar que la denuncia fue maliciosa e Fecha de firma: 29/03/2021

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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      incluso permite catalogar a la conducta procesal del aquí demandado como diligente.

      Además, tuvo en cuenta que el sobreseimiento de los acusados se sustentó en la imposibilidad de reconstruir el hecho, no así en la inexistencia de la conducta delictiva denunciada, lo que excluye el requisito de “falsedad”, necesario para responsabilizar al demandado por su infructuosa denuncia.

      Por los motivos expuestos, la sentenciante consideró

      razonable concluir que el Sr. B. ejerció regularmente su derecho -y obligación- de peticionar y reclamar ante la justicia, lo que conducía a desestimar el reclamo por acusación calumniosa.

      Sentado ello, se avocó a determinar la procedencia y cuantía del daño moral producido al actor por el Sr. B. como consecuencia de las aseveraciones por él formuladas en la mencionada conferencia de prensa.

      A tales fines, comenzó por destacar un dato que consideró objetivo y de innegable relevancia, cual es que dicha conferencia de prensa fue transmitida por cadena nacional. Es decir,

      que tuvo una extraordinaria difusión, ya que la transmisión de ese tipo de comunicaciones resulta obligatoria para todos los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual del país (conf. art. 75 de la ley 26.522). Consideró que tal circunstancia incrementó la entidad del daño moral experimentado y destacó que a los oídos del ciudadano desprevenido, no fue el Sr. B., sino el V. de la Nación, quien le estaba indicando que “el Sr. T. es un mafioso”, lo cual le otorga un marco...

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