Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 9 de Septiembre de 2020, expediente CIV 017787/2014/CA003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 17.787/2014/CA3 “Tabanelli, A.Á. c/ B., A. s/ daños y perjuicios”. Juzgado 1, Secretaría 2.-

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2020.

AUTOS; VISTO: la presentación efectuada el 13 de agosto de 2020; y CONSIDERANDO:

  1. En el escrito aludido, el demandado A.B. interpuso recurso de reposición en los términos del artículo 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la resolución del Tribunal del pasado 10 de agosto, mediante la cual se rechazó por extemporánea la recusación sin causa del juez R.G.R..

    Adujo que la providencia del 5 de agosto de 2020, que hizo saber los jueces que conocerían en el asunto, no pudo tener otra finalidad más que posibilitar el ejercicio del derecho conferido en el artículo 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de modo que la recusación sobreviviente a ella que planteó respecto del juez mentado (6/8/2020) no es tardía.

    De todos modos, señaló, elementales razones de decoro y delicadeza obligaban al doctor R. a excusarse por las declaraciones de carácter injuriante que hizo a los medios de comunicación sobre su persona.

    Puntualmente citó las que expresó en dos notas periodísticas, una para “Clarín”, el 3 de septiembre de 2010, y otra para “El Mundo” en abril de 2012; esta última, a su vez, se habría replicado en diversos medios de comunicación gráficos.

  2. Como es sabido, el recurso de reposición procede,

    únicamente, contra “las providencias simples, causen o no gravamen irreparable” (art. 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    El pronunciamiento impugnado no reviste ese carácter lo que, de por sí, basta para desestimar la reposición (conf. art. 273 del Código Procesal Civil y Fecha de firma: 09/09/2020

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Comercial de la Nación; esta Sala, causas n° 12.519/08 del 10/10/19 y 2.948/17 del 24/6/20; Sala I, causas n° 8.656/93 del 21/12/93 y 14.146/02 del 6/9/05; S.I., causa n° 7.501/09 del 15/10/10; Sala de Feria, causa n°

    11.991/08 del 27/1/09 y sus citas, entre muchas otras).

    Por lo demás, en autos no se configura una situación excepcional que, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, justifique flexibilizar la restricción impuesta por la ley (Fallos 302:1319, 313:1461, 315:1431, 321:426, 322:1015, 323:2182, 325:675,

    327:5513, entre otros).

    En ese...

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