Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Septiembre de 2020, expediente CAF 056389/2015/CA008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 56389/2015; TABACALERA SARANDI SA c/ DIRECCION

GENERAL ADUANAS Y OTRO s/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Tabacalera Sarandí SA c/ Dirección General de Aduanas y otro s/ Dirección General Impositiva”, Causa Nº 56.389/2015, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor J. de Cámara,

D.S.G.F. dice:

  1. Que la señora J. de primera instancia, mediante sentencia de fs. 508/517vta., resolvió (i) hacer lugar parcialmente a la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por Tabacalera Sarandí SA, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía – Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI), y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley Nº 26.467 de modificación a las leyes de impuestos internos y del tabaco, en cuanto estableció que el impuesto interno al tabaco que corresponda ingresar no podría ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos (en adelante, CMV); mientras que, por el contrario, (ii) rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 6 de la mencionada ley, en tanto ordenó la inscripción en el Registro Nacional de Acopiadores, Procesadores, Fabricantes,

    Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco, como condición indispensable para poder ejercer alguna de las actividades citadas. (iii) Distribuyó las costas por su orden en atención al resultado alcanzado, en los términos del artículo 71,

    del CPCCN.

    Para así decidir, luego de reseñar los argumentos de las partes y los principales actos procesales del proceso, el a quo comenzó por Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    sintetizar el objeto de las presentes actuaciones, y precisar que la firma actora solicitó que se la eximiese del pago del impuesto interno calculado en razón de la CMV, por vulnerar principios y garantías tributarios que establece la Constitución Nacional, y derechos de rango supranacional plasmados en pactos internacionales, al mismo tiempo que cuestionó la obligatoriedad de la inscripción en el registro creado a tal efecto, pues ello implicaba frenar la cadena comercial y la distribución de los productos elaborados por las pequeñas y medianas empresas.

    Luego, dejó constancia de que, no obstante que la redacción del artículo 2 de la Ley 26.467 fue sustituida en el año 2017 por la del artículo 103 de la Ley 27.430 de Impuesto a las Ganancias, dicha circunstancia no impedía el tratamiento en el caso de la constitucionalidad de la norma en cuestión, pues durante su vigencia produjo efectos respecto de períodos fiscales anteriores. Citó jurisprudencia de la CSJN y de esta Cámara.

    A continuación, efectuó un relato de la normativa en crisis,

    reproduciendo en forma expresa el texto del artículo 15 de la Ley Nº 24.674

    de Impuestos Internos, y el artículo 2 de la Ley Nº 26.467. De ellos, extrajo que, respecto de la alícuota aplicable, la normativa impugnada establece un piso mínimo correspondiente al 75% de lo que corresponde tributar a la categoría más vendida de cigarrillos, dejando de lado la pauta objetiva del “precio de venta”.

    Adentrándose en el tratamiento de la cuestión a resolver,

    recordó la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual es el Congreso Nacional quien tiene la atribución de establecer los elementos de la obligación tributaria, elegir el objeto imponible, determinar la finalidad de la percepción, no siendo competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal ni pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos creados.

    Siendo ello así, aseveró que la elección del legislador de modificar la ley de impuestos internos introduciendo el porcentaje mínimo que deben tributar las tabacaleras calculado sobre el impuesto que corresponde a la categoría más vendida (CMV), vulnera la garantía de Fecha de firma: 16/09/2020

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    igualdad. Ello, puesto que introduce un elemento que afecta en distinta medida a las empresas internacionales que comercializan las marcas más vendidas y a un precio muy superior, respecto a los cigarrillos que fabrican y venden las pequeñas y medianas empresas (PyMES). Añadió que la garantía de la igualdad ha sido dada a los particulares contra la autoridad, y no a ésta última para la defensa de su potestad impositiva. Enfatizó que la relación del impuesto con el contribuyente se rige por la capacidad contributiva, y que el impuesto debe ser, en las mismas circustancias, igual para todos los contribuyentes.

    R. seguido, afirmó que también resulta afectado el principio de razonabilidad que ampara el artículo 28 de la Constitución Nacional, pues no se advertía que la modificación introducida para calcular el monto del impuesto y que afecta en manera diferente a las empresas tabacaleras según su producción, resultase un medio adecuado para lograr el loable fin de la norma, relativo a disminuir el consumo de tabaco. Citó el fallo de esta S. al dictar la medida cautelar, y señaló que aquél no se ha visto enervado en el desarrollo del proceso, habida cuenta que la demandada no ha acreditado que la carga impositiva que pesa sobre las tabacaleras en función de la categoría más vendida, haya efectivamente desalentado el consumo de los productos derivados del tabaco.

    Paso siguiente, justipreció que el impuesto impugnado vulnera el principio de generalidad. Para ello, luego de realizar citas jurisprudenciales, puntualizó que en el caso de autos se advertía con claridad que la norma impugnada estableció un tratamiento igualitario en desigualdad de circunstancias, habida cuenta que su aplicación a la tabacalera aquí actora implicó una desproporción en sus cargas tributarias con relación a las correspondientes a las de las marcas que lideran el mercado. Entonces, tuvo por acreditada la vulneración del principio de generalidad.

    En orden a la afectación de la capacidad contributiva de la firma actora, recordó que no se encuentra consagrada expresamente en la Constitución Nacional, sino que surge implícitamente del juego de los Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    artículos 4, 16, 17, 28 y 33, y se relaciona con los principios de equidad,

    proporcionalidad y razonabilidad, consistiendo en la aptitud económico-

    social para contribuir al sostenimiento del Estado. Citó jurisprudencia de esta Cámara. Destacó que el informe pericial no resultaba eficaz para demostrar que el impuesto calculado del modo que establece el artículo 2

    de la Ley Nº 26.467, no afectaba la capacidad contributiva de la accionante,

    toda vez que no tomaba en cuenta los diferentes precios de venta de cigarrillos producidos por Tabacalera Sarandí y por las marcas líderes. En definitiva, ello acreditaba la vulneración del principio de no confiscatoriedad.

    En otro orden de consideraciones, en cuanto al carácter de impuesto indirecto que supone la posibilidad de trasladarlo al precio, señaló

    que la implementación de la CMV en la dimensión en que ha sido prevista,

    conducía, como respuesta de adecuación necesaria, a dos diferentes comportamientos: a la alteración del esquema de costos, de modo que el gravamen se trasladase en forma directa e inmediata al precio que abona el consumidor, o, su absorción por la empresa actora. Estableció que ese escenario daba sustento a lo alegado por la firma actora. Agregó que la primer solución la excluiría del sector del mercado en que habitualmente participa, por pérdida de clientela, forzándola a actuar en otro y a competir en desventaja con empresas multinacionales del rubro, dada la situación de desigualdad; en cambio, la segunda terminaría acarreándole la quiebra, por los efectos negativos de descapitalización, que el tributo trae aparejado sobre su situación patrimonial. En refuerzo del temperamento adoptado,

    citó un fallo de la S. IV de esta Cámara, otorgando una medida cautelar a la misma firma aquí actora.

    Por lo expuesto, concluyó que correspondía declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley Nº 26.476.

    Por último, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley Nº 26.467, el a quo ponderó que conserva vigencia lo expresado por este Tribunal en oportunidad de rechazar parcialmente la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que la parte actora no expresó

    crítica alguna que sirviese en forma concreta y razonada de fundamento Fecha de firma: 16/09/2020

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    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 56389/2015; TABACALERA SARANDI SA c/ DIRECCION

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    IMPOSITIVA

    respecto del motivo por el cual solicitó la suspensión a su respecto del Registro creado por la norma. Argumentó que, más allá de la afectación indirecta que le produciría a la actora la necesidad de inscripción de otras empresas...

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