Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Septiembre de 2018, expediente CAF 008093/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 8093/2018/CA1 “Tabacalera Sarandí S.A. c/ EN – AFIP –

DGI s/ proceso de conocimiento”

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de fs. 162/163 vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 162/163 vta., el tribunal de grado rechazó la medida cautelar que solicitó Tabacalera Sarandí S.A., con el objeto de que se suspendiera la aplicación a su respecto del “monto mínimo” del gravamen establecido para la comercialización del tabaco, en sus distintas variantes, en los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430, “permitiendo a mi mandante aplicar en forma directa sobre su verdadero precio de venta la alícuota del 70% en tanto tramita la presente acción y hasta tanto V.S. pueda expedirse sobre la cuestión de fondo”. Como fundamento de su petición alegó, en lo sustancial, que el referido “piso mínimo”

    resultaba superior al precio final de venta de la mayor parte de los productos que comercializaba; e insistió en que “el alcance de la suspensión peticionada es continuar con la obligación de tributar el impuesto interno, en la alícuota estipulada por el Honorable Congreso de la Nación, pero sobre la verdadera capacidad contributiva de mi representada” (cfr. fs. 25).

    Para decidir como lo hizo, el a quo recordó cuáles eran los presupuestos procesales a que estaba condicionado el otorgamiento de tutelas como la requerida, la relación de proporción que existía entre ellos, y la rigurosidad con que debían ser examinadas aquellas medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales; y sostuvo que, “más allá de las genéricas manifestaciones realizadas por la empresa actora”, ésta no había demostrado “la configuración de un supuesto que de modo actual fuere susceptible de generar un perjuicio, como consecuencia de la aplicación de la norma cuya suspensión ha sido solicitada” (fs. 163, consid. IV).

    En este orden de ideas, puntualizó que no surgía en esta etapa procesal, en forma palmaria o manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad de las disposiciones impugnadas, “máxime cuando se plantea la inconstitucionalidad de normas legales, cuya presunción de legitimidad es más fuerte, sin que pueda advertirse que las consecuencias de su aplicación resulten más disvaliosas que las Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31298647#217200085#20180925103756660 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

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    producidas por su suspensión dentro del estrecho marco cognoscitivo del proceso cautelar” (fs. 163 cit., in fine).

    Afirmó que la cuestión de fondo (aplicación de las nuevas normas referentes a los Impuestos Internos y a la Ley nacional del Tabaco) requería de un mayor debate y prueba, que permitiese examinar “la eventual inconstitucionalidad o irrazonabilidad en el momento de dictar sentencia definitiva”; y descartó lo afirmado por la demandante en cuanto a que la reforma introducida por la nueva ley 27.430 la llevaba “a la realidad económica de las empresas líderes al fijar el piso mínimo —a efectos de calcular el tributo a ingresar— en $ 28, que resulta ser una cifra equivalente al producto más barato de esas empresas”, sosteniendo, como una “primera aproximación a la cuestión planteada”, que “el precio más económico de cada envase de veinte unidades de las empresas Massalin Particulares SRL y British American Tobacco Argentina SAICyF —ex Nobleza Piccardo S.A. oscilan [sic] entre $ 47 y $ 49, respectivamente” (fs. 163 vta.).

    Para finalizar, el magistrado aseveró que tampoco se había demostrado en autos que el ingreso del impuesto en cuestión pudiera causar graves daños que luego no pudieran repararse, y que pusieran “en peligro el funcionamiento de la sociedad y su subsistencia como tal” (fs. cit.).

  2. ) Que, disconforme con este pronunciamiento, la actora dedujo recurso de apelación a fs. 166, y expresó agravios a fs. 168/174 vta., que fueron contestados por su contraria a fs. 176/186 vta.

    Señaló que la aplicación del piso de $ 28 establecido por la ley 27.430 por atado de cigarrillos supera su capacidad contributiva y es confiscatorio, ya que debería afectar resultados anteriores para pagarlo. A tal fin, remite al cuadro acompañado como parte integrante de su demanda que detalla los precios de venta al público de sus tres únicos productos manufacturados (esto es, $ 25, $ 24 y $ 19).

    Manifestó que el nuevo piso mínimo traería aparejada su quiebra y la de todas las empresas del sector con excepción de Massalin Particulares S.R.L., que, de conformidad con lo dispuesto por la ley 27.430, debe tributar impuestos internos por debajo del nuevo piso establecido; circunstancia que, a su entender, demuestra la finalidad monopólica de la normativa impugnada.

    Indicó que de su simple lectura y del formulario presentado ante la AFIP, del cual surgen los precios de venta de los productos comercializados por su parte, resulta evidente la violación de los principios, derechos y garantías Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31298647#217200085#20180925103756660 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

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    constitucionales de equidad y proporcionalidad de las contribuciones, igualdad ante las cargas públicas e, incluso al derecho de trabajar y ejercer industria lícita.

    Por último, expresó que la aplicación de la ley impugnada la obligaría a: i. trasladar la mayor carga tributaria al precio de sus productos, en cuyo caso perdería la posibilidad de plantear la repetición del tributo ilegítimo; o a ii. no efectuar la referida traslación y soportar los efectos de la ley con sus ingresos, circunstancia que provocaría su quiebra. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. ) Que, a fin de dar adecuada respuesta a la pretensión traída a conocimiento de esta Alzada, es menester recordar que mediante los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 se sustituyó, respectivamente, el contenido de los artículos 15, 16 y 18 de la ley 24.674, de Impuestos Internos (t.s. ley 26.467)

    vigente hasta ese momento, asignándoles el siguiente texto:

    ARTÍCULO 15.- “Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado, un gravamen del setenta (70%).

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a veintiocho pesos ($ 28) por cada envase de veinte (20) unidades.

    Cuando se trate de envases que contengan una cantidad distinta a veinte (20) unidades de cigarrillos, el impuesto mínimo mencionado en el párrafo anterior deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que contenga el paquete de cigarrillos por el cual se determina el impuesto.

    El importe consignado en el segundo párrafo de este artículo se actualizará trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

    Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, con las condiciones indicadas en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14, aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) o disminuir hasta en un diez por ciento (10%) transitoriamente el referido monto mínimo.

    Fecha de firma: 25/09/2018 Alta en sistema: 26/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31298647#217200085#20180925103756660 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 8093/2018/CA1 “Tabacalera Sarandí S.A. c/ EN – AFIP –

    DGI s/ proceso de conocimiento”

    Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo nacional.

    ARTÍCULO 16.- “Por el expendio de cigarros y cigarritos se pagará la tasa del veinte por ciento (20%) sobre la base imponible respectiva.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a diez pesos ($ 10) por cigarro o a veinte pesos ($ 20) por cada paquete o envase de veinte (20) unidades en el caso de cigarritos.

    Cuando se trate de paquetes o envases de cigarritos que contenga una cantidad distinta a veinte (20) unidades, el impuesto mínimo mencionado precedentemente deberá proporcionarse a la cantidad de unidades que contenga el envase de cigarritos por el cual se determina el impuesto.

    Los importes consignados en el segundo párrafo de este artículo se actualizarán conforme a lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 15, resultando también de aplicación lo previsto en el quinto párrafo del mismo artículo.

    Por el expendio de rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este Capítulo se pagará la tasa del setenta (70%) sobre la base imponible respectiva”.

    - ARTÍCULO 18.- “Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados, en hebras, pulverizados (rapé), en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el veinticinco por ciento (25%) sobre la base imponible respectiva.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($ 40) por cada 50 gramos o proporción...

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