Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2012, expediente C 102995

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.995, "Taao S.A. contra Fundación Científica de V.L.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de daños y perjuicios promovida en autos (v. fs. 1547/1559 vta.).

Se interpuso por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. La empresa TAAO S.A. promueve pretensión por daños y perjuicios contra la Fundación Científica de V.L..

En su demanda, sostiene que con fecha 6 de enero de 1997 celebró con la accionada un contrato de subconcesión del Servicio de la Unidad Neonatal de Cuidados Intensivos y Guardia Pediátrica (cláusula 1ª), como así también de las tareas consistentes en la recepción, atención y seguimiento del recién nacido normal (cláusula 16ª), por el plazo de 10 años a partir del 31 de marzo de 1997.

Pone de relieve que, con fecha 11 de agosto de 1998, los contratantes suscribieron una adenda en la cual rectificaron los cuadros tarifarios de las prestaciones convenidas, las que fueron desarrolladas durante la totalidad del lapso que duró el contrato.

Añade que, el 31 de julio de 2001, la Fundación Científica de V.L., en un obrar que califica contrario a la buena fe, le comunicó de modo intempestivo que a partir del 1 de agosto de igual año la recepción, atención y seguimiento del recién nacido y su madre estaría a cargo del Departamento Materno Infantil del Sanatorio La Florida, lo cual, a su entender, implica una variación del objeto contractual. Dichos servicios excluidos -precisa- representaban un 27/28% del total de la facturación, tornando disfuncional la economía del contrato, lo cual se tradujo en una reducción de las utilidades en aproximadamente un 70%.

Relata que, ante semejante proceder de la demandada, le remitió una carta documento a fin de que modificase su conducta, bajo apercibimiento de resolver el contrato en los términos de los arts. 216 del Código de Comercio y 1204 del Código Civil. No obstante, prosigue, la interpelada, lejos de abandonar su decisión, tomó a su cargo los servicios concesionados y rechazó el reclamo de TAAO S.A., lo cual la obligó a resolver con causa la contratación.

Entiende que la demandada le adjudicó a su parte, y ésta rechazó, unas supuestas anomalías en el servicio de Unidad de Terapia Intensiva Neonatal que habrían sido detectadas por el Servicio de Infectología, comunicadas en la carta documento con fecha 7 de agosto de 2001.

Finalmente puntualiza que el 27 de agosto de 2001 se hizo entrega del servicio a la accionada, previo inventario de los bienes existentes, iniciándose la presente acción enderezada a reparar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual.

  1. En su contestación, la Fundación Científica de V.L. aduce que respondiendo a un antiguo anhelo del Círculo Médico de esa ciudad se puso en marcha el llamado Sanatorio La Florida, inaugurado en abril de 1997 y diseñado para funcionar bajo un régimen abierto.

    Relata que en una primera etapa se decidió encomendar a terceros diferentes servicios, lo que dio lugar a la contratación de la aquí reclamante, como titular de la subconcesión del Servicio de Unidad de Terapia Intensiva Neonatal (UTIN) y guardia pediátrica.

    Apunta que el contrato, que entiende ha sido el fruto de prolongadas tratativas, no tuvo por objeto contractual las prestaciones relativas a la recepción, cuidado y seguimiento del recién nacido, que reivindica la actora, respecto de las cuales, destaca, no se acordó exclusividad. Ello, entiende, echa por tierra la procedencia del reclamo de autos.

    Por otra parte, enfatiza que antes de la creación del Departamento Materno Infantil se constataron graves anomalías en la atención brindada por la demandante -conforme se relevara en el...

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