Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Septiembre de 2016, expediente CIV 058470/2009

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 58470/2009 T V N Y OTRO c/ P.N.P. s/ESCRITURACION Buenos Aires, de septiembre de 2016.- PM AUTOS Y VISTOS:

  1. Sabido es que la finalidad de la revocatoria “in extremis” es cancelar total o parcialmente la eficacia de una resolución de mérito -sentencia o auto interlocutorio- con lo cual se puede remover una injusticia notoria, grave, palmaria y trascendente, derivada de la comisión de un tipo especial de error judicial:

    el proveniente de ciertos errores materiales.-

    Debe tratarse de un error de hecho que pueda hacer incurrir al juez en equivocaciones “in indicando” o “in procedendo”

    que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva. Se trata de un remedio heroico, cuya procedencia es de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, procedente sólo frente a un error de hecho judicial, grosero y evidente que genera una grave injusticia (conf. C., H., “Sobre unos no conformes del recurso de revocatoria. La revocatoria in extremis”, L.L., suplemento especial, “Cuestiones procesales modernas”, octubre de 2005, pág. 74 y sgts., id. esta sala, R. 561.912 del 14-9-2010 entre muchos otros).-

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12931392#162450251#20160919165653946 Tal extremo en manera alguna se verifica en el supuesto de autos, circunstancia que sella la suerte adversa del planteo.-

  2. Sentado lo anterior, cabe recordar que el artículo 166 del Código Procesal, en su inciso 2º, sólo permite la aclaratoria en supuestos de errores u omisiones en la medida que no alteren lo sustancial de la decisión, circunstancias que no concurren en la especie.-

    En efecto, compulsado el expediente se desprende que, tal como se puso de manifiesto en la resolución de fs.1273/1275, en autos existió un litisconsorcio activo ganador. Ello así los honorarios de las representaciones letradas de ambas actoras, por sus trabajos en la instancia de grado, sufrieron la reducción a que hace referencia el artículo 11 de la ley de arancel, dando por resultado los honorarios oportunamente fijados.-

    A distinta solución se arribó en relación a los honorarios de la representación letrada de la coactora T por su labor en la alzada que diera lugar al fallo de fs.541/557.

    En efecto, declaradas inexistentes las presentaciones de fs. 457 y 503/511, no...

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