Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Octubre de 2019, expediente CCF 006615/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 6615/2018/CA1 -

I- "T.

V. A. M. Juzgado n° 4 C/ OSPETELCO Y OTRO S/ AMPARO Secretaría n° 8 DE SALUD"

Buenos Aires, 21 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por S.M. a fs. 102/119 contra la resolución de fs. 72/73, contestado a fs. 135/151, y CONSIDERANDO:

  1. La señora J. hizo lugar a la medida cautela requerida en el escrito de inicio y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de Telecomunicaciones (OSPETELCO) y a S.M. SA reincorporar y/o mantener la afiliación obligatoria del actor -que obtuvo el beneficio jubilatorio- y de su cónyuge, bajo la modalidad del Plan Tel 2, hasta el dictado de la sentencia definitiva, precisando que para el caso en que dicho plan fuese complementario del Programa Médico Obligatorio, cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente.

    Esta decisión se encuentra apelada por S.M. SA, quien -en lo sustancial- sostiene que el actor y su cónyuge resultan actualmente beneficiarios directos de los servicios médicos asistenciales brindados por su parte bajo el plan (cerrado) SM04 y que, anteriormente, fueron beneficiarios corporativos en función del contrato celebrado entre S.M. y la empresa Telecom Argentina. En tales condiciones, considera que la resolución apelada implica una palmaria violación de su derecho de defensa, no reúne los requisitos para su dictado y, finalmente, prescinde de la normativa aplicable al caso. En tal sentido, sostiene que el art. 15 de la ley 26.682 le impone la obligación de brindar continuidad de afiliación al usuario adherido por contratación corporativa, al cesar su vínculo con el empleador, con su antigüedad reconocida, en alguno de los planes disponibles a la venta pero que, bajo ningún punto de vista, ello implica que la afiliación deba ser en el mismo plan y, menos aún, al mismo precio. Por ello, considera que la cautelar dictada en autos importa un anticipo de jurisdicción, adolece de insuficiente fundamentación fáctica y normativa, constituye una violación al principio de seguridad jurídica y atenta contra el principio de división de poderes. También invoca la falta de peligro en la demora y, finalmente, cuestiona la falta de contracautela suficiente.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #32327254#240876398#20191021163455561 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten...

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