Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Diciembre de 2019, expediente CIV 023645/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 23645/2015/CA1.- “T S N Y OTROS C/ S E R Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 107.- Expediente n°

23645/2015.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: T S N Y OTROS C/ S E R Y OTROS S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 316/24, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

Fecha de firma: 16/12/2019

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Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

  1. El día 6 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 20.30 horas, quien en vida fuera el Sr. N A T,

    circulaba a bordo de su bicicleta por la calle Neuquén, entre las arterias Sarmiento y Rivadavia, de la localidad de Maipú, Provincia de Buenos Aires, cuando fue embestido por la puerta del automotor marca Peugeot 207, dominio JRZ-561 en momentos en que la sra. E

    R S la abrió imprevistamente con el fin de descender de su rodado, el que se encontraba detenido antirreglamentariamente sobre la mencionada calle Neuquén.- A raíz de ello, fue trasladado por una ambulancia al Hospital de Maipú, en donde a los pocos días falleció.-

    Como consecuencia del hecho luctuoso, S N T, C A T, M

    I T, D A T, T A T, G M T, J J T, C R T, J L T, H O T, E E T, Elizabet L

    M y A L demandaron a la propietaria y conductora del coche el resarcimiento de las yacturas que clasificaron y liquidaron a fs.

    34/42, y citaron en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora del mentado locomóvil.- Además, plantearon la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.igo C.il respecto del reclamo por la “noxa”

    moral efectuado por los hermanos y la concubina del occiso.-

    Pidieron y obtuvieron beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, tal como surge de la decisión que luce a fs. 61

    del acólito incidente n° 23645/2015/1, a la vista.-

    Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 05/02/2020

    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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    En la acción penal n° 8294/14 caratulada: “S E

    Rs/homicidio culposo” (que tengo ante mi), el Sr. Agente Fiscal dispuso archivar las actuaciones (v. fs. 195/196).-

    Trabada la litis, la citada en garantía negó los hechos y rubros reclamados y reconoció el accidente de tránsito.- Sin embargo,

    adujo que el siniestro se produjo por exclusiva culpa de la víctima, y opuso falta de legitimación activa de la madre y de los hermanos de aquélla para reclamar el daño extrapatrimonial y pidió el rechazo del planteo de inconstitucionalidad formulado (v. fs. 67 y ssgtes.).- Por su parte, la accionada adhirió a lo espetado por su seguro (v. fs. 80).-

  2. Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 316/324 el sr. juez de grado dictó sentencia condenándolos a restañar los perjuicios que estimó probados a favor de los damnificados, en la medida, accesorios y las costas que allí

    dispuso y les impuso.- A la par, decretó la inconstitucionalidad del art. 1078 del CC.-

    Reguló los honorarios a favor de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid y fijó un plazo dentro del cual aquéllos deberán ser satisfechos.-

  3. El fallo no conformó a ninguna de las partes.- Así,

    los emplazados solicitan la reducción de lo otorgado en concepto de valor vida teniendo en cuenta que de haber utilizado la víctima un casco la hubiera salvado.- Además, cuestionan la Fecha de firma: 16/12/2019

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    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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    inconstitucionalidad del art. 1078 del C.igo C.il fallada, y el monto de las indemnizaciones concedidas, por abultadas (v. fs.

    352/355 que fuera repulsado a fs. 361/364).- Por su parte, los actores se agravian por lo dado en concepto de daño moral y por la omisión a otorgar una indemnización por incapacidad psíquica y su tratamiento a la sra. M I T (v. fs. 357/359 que no fueron respondidos).-

    A fs. 368/371 obra dictamen del Fiscal de Cámara.-

  4. Consentido el factor objetivo de imputación fallado las quejas se centran en derredor al aspecto meramente crematístico.-

    Antes de entrar en el análisis de las cuitas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    Vamos al hueso de la controversia revisora que se da en esta instancia.-

    De la no utilización del casco protector alegada por los emplazados.-

    La accionante y su seguro no contradicen la responsabilidad fallada.- No obstante lo cual, se agravian porque el Fecha de firma: 16/12/2019

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    sentenciador tuvo por no acreditada la ausencia de casco en la víctima, lo que impidió reducir o evitar los daños que provocaron su fallecimiento.-

    Entiende que de las declaraciones testimoniales e informes médicos no surge la existencia de la utilización del casco protector, por lo que solicita se reduzca razonablemente la indemnización otorgada para reparar el valor vida.-

    Antes bien y por lo que diré, la apertura de la puerta de un locomóvil estacionado o detenido que da al sector de la calzada destinado a la circulación vehicular, sin asegurarse su conductor que ello es posible sin ocasionar inconvenientes a terceros (viene a cuento aquí referir que el distingo entre daños causados “con” la cosa y los derivados de “su riesgo o vicio” sólo marcan la diferencia en materia probatoria de alguna de las eximentes que la norma del artículo 1113

    de la ley fondal trae; en la primera, quien daña mediante el uso de una cosa, se lo presume culpable hasta que demuestre que de su parte no la hubo (carril del art. 1109 en correlato con la primera parte del segundo párrafo de aquel artículo; en la segunda hipótesis, el factor objetivo de imputación recae sobre el dueño o guardián, y éste debe demostrar la rotura del nexo causal con la acreditación de la conducta reprochable de un tercero a él ajeno (con cierta sonroja por pudor, invito a recorrer mi trabajo titulado “Temas de Responsabilidad Extraordinaria”-“Algo más sobre Responsabilidad Fecha de firma: 16/12/2019

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    Refleja- El nuevo artículo 1113 del C.igo C.il”, publicado en “Sensus”, Boletín 1/4, al to. XVI, año 1976, págs. 11/28, en especial,

    página 26, acápite n° 4.- y su doctrina citada bajo numeral 40, que doy aquí por enteramente reproducida, por obvia razón de brevedad);

    para aventar cualquier duda, hace pesar sobre quien de ella se valió,

    su imputabilidad presunta.-

    Sentado ello, diré que si bien es cierto que tanto de las constancias de autos como de la causa penal no surge la existencia de un casco de ciclista, no es menos cierto que no se ha demostrado en el expediente que la utilización de aquel elemento protector pudiera haber evitado la fractura de base del cráneo informada por el médico que realizó la autopsia en el cadáver de la víctima (v. fs.

    193 del proceso represor).-

    Y es ello justamente lo que debían probar los emplazados.-

    Nótese que el perito ingeniero mecánico informó que aunque el casco siempre protege a la cabeza, por ser las caídas aleatorias, no pudo dar respuesta fehaciente (v. fs. 166 bis vta., pto.

    5.-).-

    Entonces, no afecta su validez la impugnación formulada a fs. 175/176, ya que los bien eslabonados fundamentos otorgados por el experto, de manera minuciosa, en su experticia y en la Fecha de firma: 16/12/2019

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    contestación a esta objeción (v. fs. 179/180), me dan certeza moral acerca de lo peritado.-

    Además, de la historia clínica labrada en el Hospital Municipal Maipú, anexada en la causa penal, surge que el sr. N A Ta es traído el 6/12/14 a las 21 horas por ambulancia tras llamado telefónico (por acc. via pública).- Es encontrado en vía pública caído sobre pavimento boca arriba con sangre derramada alrededor de su cabeza, cerca de su bicicleta... Paciente en estado de coma, con otorragía bilateral abundante... Se saca ropa y se examina... No se observa hematomas ni herida en cuero cabelludo (v. fs. 58/60).-

    Por lo tanto, concuerdo con el perito en cuanto a que el casco protege la cabeza del ciclista, pero que también depende de cómo se produzca la caída y la ubicación de la lesión.- En este sentido, los médicos que lo asistieron en un primer momento no observaron hematomas ni heridas en el cuero cabelludo (sector que queda claramente protegido por el casco), siendo la causa de la muerte un paro cardiorespiratorio traumático por hipertensión endocraneana producida por hemorragia subdural por fractura de base de cráneo (v. fs. 193 de la causa penal).-

    Es por ello, que no han demostrado en autos los quejosos que la utilización del casco ciclista hubiese evitado la fractura de la base del cráneo (sector de la cabeza no cubierta por el elemento protector referenciado).-

    Fecha de firma: 16/12/2019

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