Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 023040/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “T., S.. c/

PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD Y OTRO s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente FMP 23040/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. J.F..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 138/39 vta., se presenta el ESTADO NACIONAL ARGENTINO (PROGRAMA INCLUIR SALUD), apelando de la sentencia obrante a fs. 133/37, en tanto luego de estimar que la cuestión de Autos devino abstracta, le impone las costas del proceso.

Expresa que esa resolución transgrede lo dispuesto en la Ley 16.986 ya que se cumplió, por parte del programa INCLUIR SALUD, con el requerimiento de la amparista antes de cumplimentarse el plazo para brindar el informe circunstanciado.

Aduna a lo expuesto, que atento la declaración de abstracción de la causa, no existe vencido en Autos a quien imponerle las costas, y además lo impuesto por el Art. 1 del Dec. 1204/01, en el sentido de que las costas serán impuestas en el orden causado.

Por tal razón peticiona que se revoque el decisorio puesto en crisis, revocándose la imposición de costas a su parte.

II): Sustanciados que fueron los agravios (ver fs. 140), los mismos son respondidos por la amparista, a tenor de pieza que obra agregada a fs. 141/43, que acto seguido paso a exponer en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho:

Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27529129#180068690#20170623102409757 Resalta que su contraria le otorga la prestación solo una vez iniciado el presente proceso judicial y en cumplimiento – tardío – a la medida cautelar dispuesta en el mismo.

Defiende la condena subsidiaria que le fuera impuesta en Autos al ESTADO NACIONAL ARGENTINO por parte del Aquo.

Destaca además, que la condena en costas recurrida ha sido acertada por parte del Magistrado actuante en la instancia anterior, atendiendo al principio general de su carga al vencido.

III): A fs. 144 y luego a fs. 147, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada, a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 149, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV): Aún a sabiendas de que el único objeto de agravio ha sido aquí la condena en costas a la requerida ESTADO NACIONAL ARGENTINO/MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, y no la declaración de ésta cuestión como abstracta (moot case), creo necesario señalar en éste punto, así sea a modo “obiter dicta”, que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión, ante el cumplimiento, por parte del requerido, de la cautelar que le impone autorizar determinada prestación de salud.

Es que como lo vengo proponiendo al Acuerdo en forma conteste y reiterada, no toda circunstancia vinculada con el cumplimiento de una prestación por parte de quien es requerido judicialmente para ello, amerita considerar que existe “cuestión abstracta”. Así lo he sostenido al votar los obrados “G., C. c/SAMI s/Leyes Especiales”...

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