Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Noviembre de 2019, expediente CIV 078660/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G T., S. B. C/ C., G.O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. nro. 78.660/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de noviembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “T., S. B. C/ C., G.O. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 78.660/2016, respecto de la sentencia de fs. 272/284 y su aclaratoria de fs. 291, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 7/29 S.B.T. –mediante apoderado- promovió

    demanda contra el sr. G.O.C. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de abril de 2016, a las 20.26 hs., aproximadamente, en la intersección de las calles Serrano y N.V., de esta ciudad.

    Expuso que en la fecha y hora mencionadas se encontraba efectuando el cruce de N.V., por la senda peatonal y con semáforo habilitante. En tales circunstancias, fue brutalmente embestida por el motovehículo marca Corven modelo Energy 125 –

    dominio …-, conducido en la oportunidad por G.O.C.. A raíz del Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #29075869#250756829#20191126110520345 impacto, sufrió importantes lesiones y daños que describió cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó se cite en garantía a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.

    1. La sentencia dictada por la colega de grado en fs.

    272/284 y su aclaratoria de fs. 291 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció. Declaró la inoponibilidad del límite de cobertura denunciado, e hizo extensivo el pronunciamiento a la aseguradora en los términos del seguro contratado (ley 17.418:118).

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y la aseguradora (cfr. fs. 296 y 303).

    La actora expresó sus agravios en fs. 319/323, los que no fueron replicados.

    Las quejas de la aseguradora se glosaron en fs. 325/328, contestadas en fs. 330/333.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder (CCCN: 1726, 1727, 1738 y ccs.) y lo atinente a los intereses fijados y la oponibilidad del límite de cobertura.

    1. Daño físico y psíquico. Tratamiento psicológico.

      Antes de embarcarme en el análisis de la partida, estimo pertinente destacar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que la reparación del daño debe ser plena, consistiendo la misma en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por pago en dinero o en especie (art.

      1740, primera parte). Y, respecto del hecho puntual de la indemnización, ésta comprenderá la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, incluyendo especialmente las consecuencias de la Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #29075869#250756829#20191126110520345 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738).

      Dicho esto, destacaré que la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #29075869#250756829#20191126110520345 De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      En fs. 37/65, 79/91 y 93/95 respectivamente se glosaron las constancias remitidas por el Sanatorio Otamendi y M.S., Medicus S.A. y el Hospital general de agudos J.A.F., que dan cuenta de la atención médica brindada a T. a raíz del siniestro de autos.

      A su vez, en fs. 188/194 corre agregado el informe llevado a cabo por la perito psicóloga de oficio designada por el juzgado.

      Luego de administrar los test de rigor, cuyos resultados surgen del informe pericial, la experta indicó que el relato de S.B.T.

      reveló signos de verosimilitud y que el suceso de autos tuvo entidad suficiente para generar perturbación emocional entendida como daño psíquico, pues produjo modificaciones en áreas de despliegue vital de orden corporal, emocional, laboral y social. En efecto, padece un cuadro de estrés postraumático o trastorno por estrés agudo cuya incapacidad fue estimada en orden al 33% de la total obrera. Se recomendó la realización de tratamiento psicológico, a fin de evitar Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #29075869#250756829#20191126110520345 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G que el cuadro se agrave, con una duración aproximada de dos años y frecuencia semanal.

      Cabe destacar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/

      ordinario”).

      Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del...

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