Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 2 de Octubre de 2019

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita629/19
Número de CUIJ21 - 512334 - 5

Reg.: A y S t 293 p 36/41.

Rosario, 2 de octubre del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra la resolución 239 de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "T., S.B.c.S., R. S. - FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL - RECURSO DIRECTO - (CUIJ 21-04911333-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512334-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución 239 del 27 de setiembre de 2018, la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe rechazó el recurso directo al juzgar bien denegada la apelación extraordinaria deducida por el accionado -con invocación de la causal de apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley (art. 42, inc. 3, L.O.P.J.)- contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Familia Nº 2 de la misma ciudad que, a su turno, había declarado abstracta la materia principal del juicio de filiación con costas al demandado -en razón del reconocimiento extraprocesal de paternidad efectuado por el requerido- y, a su vez, había admitido el reclamo indemnizatorio del daño moral por la suma de capital e intereses allí indicados, también con costas al vencido.

    Contra tal pronunciamiento interpone el interesado recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3) de la ley 7055.

    Afirma que la sentencia que lo condenó al pago del resarcimiento reclamado incurrió en apartamiento de la ley por cuanto expuso, primero y en relación a la cuestión de derecho transitorio, que resultaba de aplicación al caso el Código Civil pero, más adelante, terminó fundándose en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial; alega que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad, el mismo se habría producido en el momento en que se originó la obligación jurídica de repararlo; y que al haberse consumado la situación antes de la entrada en vigencia de la ley 26944, debía ser juzgada en sus elementos y existencia con arreglo al sistema del Código Civil anterior.

    Con relación a ello señala que la Cámara desestimó la queja por denegación del recurso de apelación extraordinaria sobre la base de que no se percibía cuál sería concretamente el resultado diferente al que se habría arribado con la aplicación de uno u otro ordenamiento.

    Al respecto expresa que la diferencia radica en el artículo 1066 del Código Civil, el cual -aduce- carecería de correlato en Código Civil y Comercial.

    En tal sentido sostiene que la conclusión del Tribunal de que la mera omisión de reconocimiento filial espontáneo constituiría una ilicitud, está en pugna con el principio sentado por el citado artículo 1066; entiende que, a tenor de dicha norma, el hecho generador de responsabilidad no estaría dado por la mera omisión de reconocimiento, sino que también sería necesaria la concurrencia de los demás presupuestos, a saber, factor subjetivo de atribución, daño y nexo causal.

    Remarca que solo habría responsabilidad en caso de omisión antijurídica de reconocimiento del hijo biológico, es decir -a su modo de ver- cuando hay una negativa sin causa justificante; añade que el factor de atribución debe ser subjetivo...

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