T. R. R. c/ T. L. C.I.S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 19 Mayo 2020 |
Número de expediente | CIV 115757/2008/CA003 |
Número de registro | 253799725 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
115757/2008
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R.R. c/ T. L. C.I.S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos "T., R.R. y otro contra T. L. C.I.S.A. y otros sobre daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:
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Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 495/507, expresando agravios la parte actora a fs. 520/525, la demandada y la citada en garantía hicieron lo propio a fs. 529/533. Esta última respondió a los agravios del accionante a fs. 535/536,
en tanto respondió el actor a fs. 538/543.
La acción la entabla el Sr. R.R.T., reclamando por derecho propio a raíz de los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2006, a las 18:45 horas, aproximadamente, cuando se encontraba al volante de su camioneta marca Ford modelo F 100, dominio --. Dijo que circulaba por calle A. de la Ciudad de Buenos Aires y al intentar atravesar S., aminora la marcha y una vez retomada es embestido violentamente por el colectivo de la línea --,
interno --, que venía a excesiva velocidad por S., impactándolo bruscamente en el lateral derecho de su rodado.
Agrega que tan estrepitoso fue el impacto, que el autobús arrastró a su camioneta por más de 7 metros, quedando visibles las huellas en el asfalto,
ocasionando serios daños a su vehículo pick up y graves lesiones a su persona.
Agregó, que debió ser socorrido por los bomberos de la Policía Federal Argentina por quedar aprisionado en la cabina de la camioneta y una vez liberado, fue atendido por personal médico que se había hecho presente en el lugar. Finalmente fue trasladado en ambulancia al Hospital Ramos Mejía de la Ciudad de Buenos Aires.
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Imputa responsabilidad al chofer, Sr. H.R.M. y a la empresa de colectivos “T. L.
CISA”, titular de la línea nº --, además, de pedir que se haga extensiva la condena a la compañía de seguros “A.M.S.T.P.P.”..
Por su parte la empresa de transportes y su aseguradora, al contestar la demanda dieron su versión y si bien el acaecimiento del hecho ha sido reconocido,
imputaron responsabilidad por la ocurrencia al actor. Manifestaron que el chofer del ómnibus contaba con prioridad de paso, que inició el cruce en forma prudente,
habilitado para ello y cuando ya había traspuesto la mitad de la calzada, apareció de manera imprevista y a gran velocidad la camioneta del accionante, ahí se produjo el impacto.
El conductor del colectivo (H.R.M. fue declarado rebelde.
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Sentencia.
La Sra. jueza de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil, hizo lugar a la demanda, condenando a “T. L. CISA”, H. R.
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y a “A.M.S.T.P.P.”. a abonar a R.R.T. la suma de pesos trescientos cuarenta y un mil ciento treinta ($ 341.130), con más intereses y costas.
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Agravios.
Contra dicha decisión se alza el Sr. T. en relación a los valores establecidos por los montos indemnizatorios correspondientes a los siguientes rubros: “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico”, “gastos de tratamiento psicoterapéutico”, “daño moral” y “privación de uso del rodado”.
Por su parte la empresa de colectivos y su compañía de seguros se agravian en relación a la imputación de responsabilidad. También, discrepan con la procedencia y cuantía de algunos rubros, a saber: “incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” y gastos de tratamiento por tal concepto, “gastos médicos y farmacéuticos”, “daño moral”, “daños materiales al rodado” y “privación del uso”.
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Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
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Un correcto orden metodológico, impone tratar en primer término los agravios relacionados con la responsabilidad atribuida.
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El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art.
513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:
"Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M.
Morello", La Plata, Ed. P., 1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C.
Belluscio y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L.
1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P., Buenos Aires, 1995, pág. 100).
En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.
La directiva del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.
En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, ni todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf. Art. 386 del CPCCN; Corte Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
S.., ED 18-780; C.. Civ., S. D, ED20-B-1040; S.. Corte de Bs. As., ED 105-
173; esta S., Expte. 114.223/98 entre muchos otros).
La ocurrencia del hecho y el contacto entre ambos vehículos no se encuentra discutida por las partes, aunque sí es materia de controversia cómo sucedió la mecánica del accidente. Tanto la actora como los demandados atribuyen a su contraria que conducía a velocidad elevada y, por su parte, los accionados invocan la prioridad de paso del colectivo que se desplazaba desde la derecha.
De la causa penal nº 2172 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 9, Secretaría Nº 64, surge el informe pericial efectuado por la Brigada de la División Ingeniería Vial Forense (fs. 92/99), mostrando las fotografías del lugar donde se produjo el siniestro apenas acaecido el mismo y el estado en que quedaron los vehículos. Luego a fs. 145/147 luce el informe del ingeniero en accidentología vial,
R.H.G., quien se desempeñaba como A. S.erior de 4ta. de la División de Ingeniería Vial Forense de la Policía Federal Argentina, quien indicó que tomó en cuenta para su informe la pericia recién mencionada. Consultado sobre la velocidad de los rodados dijo, en relación al ómnibus, que conforme a los desplazamientos de frenado enérgico indicados por ese rodado, sumado al desplazamiento de la camioneta post-colisión, proyectado aproximadamente sobre el sentido de la marcha,
la velocidad del colectivo al momento de comenzar a producir los rastros de frenada en la calzada sería de 36,08 kilómetros por hora, teniendo la misma carácter de mínima ya que habría que adicionar al análisis, las energías insumidas en deformaciones,
valores no factibles de cuantificar científicamente (ver también informe pericial de fs.
92 y gráfico sobre la mecánica del hecho obrante a fs. 93 de la C.P.).
Respecto de la camioneta manifestó que dado que ese vehículo habría perdido prácticamente todo vestigio de su energía de avance sobre la dirección primitiva de marcha que llevaba, siendo desplazado en su dirección post-colisión sobre el sentido de avance del colectivo, no resulta posible determinar mediante métodos científicos su velocidad de circulación.
Lo recién descripto fue el aporte técnico para determinar las velocidades que llevaban los rodados participes del accidente al ingresar a la encrucijada. En lo que refiere al momento mismo del impacto, sostuvo el experto que el colectivo alcanzó los 30,75 kilómetros por hora que sería la mínima al momento del impacto primario.
Agrega que no puede determinar la velocidad de la camioneta.
Fecha de firma: 19/05/2020
Firmado...
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