Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Junio de 2017, expediente CIV 096975/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 96975/2012 “T. R. c/ FUNDACION FAVALORO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX”

LIBRE N° 96.975/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

T.R. c/ FUNDACION FAVALORO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP. PROF. MEDICOS Y AUX

, respecto de la sentencia de fs. 918/952 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –HUGOM. -S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 918/952 rechazó la demanda entablada por R.T. contra “Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica”, J.E.M., “Seguros Médicos S.A.” y “Neurociencias Ineco S.A.”, e impuso las costas en el orden causado.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del accionante, cuyos agravios de fs. 980/983 fueron respondidos por “Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica” a fs.

Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12169809#174781464#20170605102023714 1007/1014, por la compañía “Seguros Médicos S.A.” a fs. 1015/1020 y por “Neurociencias Ineco S.A.” a fs. 1021/1022.-

A su vez, J.E.M. y la firma aseguradora hicieron lo propio a fs. 992/995, mereciendo la réplica del accionante a fs.

999/1000.-

II.- Liminarmente, corresponde recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Establecido ello, memoro que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd.

Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12169809#174781464#20170605102023714 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Corresponde, entonces, señalar que "criticar"

es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta S., voto del Dr. E.P. en libre n° 414.905 del 15/4/05 y mi voto en libre n° 570.223 del 9/2/12).-

Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales el demandante pretende fundar su queja no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribó el Sr. Magistrado de primera instancia.-

En tal sentido, el apelante solicitó en su expresión de agravios la intervención del cuerpo médico forense o bien la citación de la perito médica a fin de que sean contestados siete nuevos puntos de pericia que introduce en esta instancia. Sin embargo, este Tribunal desestimó el requerimiento por cuanto no se ajustaba a los supuestos previstos por el art. 260 del Código Procesal (conf. fs. 1032).-

Se advierte, entonces, que lejos de exponer sus quejas e intentar rebatir los argumentos mediante los cuales el anterior sentenciante rechazó la demanda interpuesta, el demandante intenta abrir a prueba el expediente en esta instancia.-

Los agravios no son más que una explicación a los nuevos puntos de pericia que propone. Así, en modo alguno la presentación efectuada por el accionante puede entenderse como una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, en tanto omite criticar el decisorio recurrido y se limita a justificar la producción de una nueva pericia médica en esta instancia.-

Desde otro punto de vista, de acuerdo al testigo B., el demandante reconoce que presentaba severas dificultades para caminar con anterioridad a la primera de las intervenciones que se le practicaron (conf. fs. 738 y 981).-

Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12169809#174781464#20170605102023714 A su vez, afirma que las respuestas de la perito médica -Dra. P.M.- “estaban direccionadas a menguar la responsabilidad por la cual se demandó” (conf. fs.981). Con el objetivo de sostener su postura, señala que de la hoja de enfermería surge que, luego de la primera intervención, el control fue realizado por un médico de guardia y no por el galeno que lo había intervenido. A su vez, insiste en la existencia de una infección.-

Empero, el único argumento que presenta ante esta Alzada es que entre las 8 hs. y las 9 hs. de la mañana del 11 de octubre de 2010 se lo medicó sin haberse asentado en la historia clínica cual fue la droga que se le suministró. Sin embargo, prescinde analizar como este hecho se relaciona causalmente con el daño.-

Estos dichos constituyen entonces un infundado intento de desvirtuar en esta instancia las conclusiones que expuso la perito médica en cuanto a la inexistencia de infección con posterioridad a la primera de las intervenciones (conf. fs. 844).-

Asimismo, tienen como única finalidad forzar la producción de una nueva prueba pericial médica. De ese modo, busca el quejoso contrarrestar las conclusiones a las que arribó la experta en autos.-

Cabe destacar que en ninguno de los estadíos procesales previos puso en consideración la secuencia que ahora intenta introducir. Así, frente al categórico y desfavorable dictamen pericial, pretende que en esta instancia se evalúe la cuestión desde un punto de vista que considera más favorable.-

En este sentido, nótese que, al impugnar el informe pericial (conf. fs. 781), ya contaba el actor con la historia clínica y con la declaración del testigo F.. Sin embargo, ninguna referencia hizo sobre un medicamento no especificado ni sobre su eventual incidencia causal con los daños denunciados.-

A su vez, la posición asumida se contrapone con el dictamen pericial y la historia clínica, que acreditan un estado afebril con posterioridad a la intervención médica (conf. fs. 243 de la historia clínica nro. 281179).-

Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12169809#174781464#20170605102023714 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En el mismo sentido, afirma el accionante que, en base a la distrofia medular que padecía, no se debía haber llevado adelante la cirugía.-

El demandante, en el punto B) de los nuevos puntos de pericia, requiere se conteste “si con una distrofia medular estaba indicada la intervención que se realizó” (conf. fs. 980 vta.). Esto no es más que el intento de modificar los términos de su demanda, y de ampliar la impugnación que formuló al informe pericial médico.-

En este orden de ideas, las omisiones y errores que plantea no responden a un desacertado desempeño de la perito médica, sino al intento de modificar lo expuesto en su escrito postulatorio. Es que, alterando los términos de su demanda, intenta ahora sostener que en definitiva nunca se debió...

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