Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Octubre de 2022, expediente CIV 073733/2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

73733/2014 T, R. Y OTRO c/ COLECTIVEROS UNIDOS SACI Y F

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, 14 de octubre de 2022.- JN

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 336 (de fecha 27/09/22) que declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos en fechas 24/06/22 y 27/06/22 contra la sentencia definitiva dictada a fs.

    266 (y su aclaratoria de fs. 269) en la instancia de grado, en razón de la inapelabilidad dispuesta por el art. 242 del CPCC, interpuso la actora recurso extraordinario federal con fecha 12/10/22.

  2. Sostiene la recurrente, en somera síntesis de sus argumentos, que el decisorio individualizado adolece de vicio de arbitrariedad e inconstitucionalidad, resolviendo sobre la cuestión de fondo planteada, de manera adversa al derecho Federal (Art. 16, 17 y 18, 31 CN), vulnerando sus derechos de defensa en juicio, el derecho de propiedad (Art. 17 CN), el derecho de igualdad (Art. 16 CN) y debido proceso (Art 18 C.N.). Sostiene que la acordada citada por esta Sala resulta inaplicable al caso, y que el monto de inapelabilidad resulta ser aquel que se encontraba vigente al momento de interposición de la demanda (de fecha 30/10/14 y monto reclamado de $ 305.800), rigiendo la Acordada C.S.J.N. 16/14 de fecha 19/05/14, la cual fijaba el monto de inapelabilidad en el importe de pesos cincuenta mil ($50.000). Por lo que concluye que la sentencia dictada no puede considerarse irrecurrible, ya que el monto de condena cuestionado ($500.200) supera ampliamente el mínimo de apelabilidad dispuesto por la normativa vigente al momento de interposición de la demanda. Por último, plantea la recurrente la Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    inconstitucionalidad de la ley 26.536, argumentando que resulta violatoria de la doble instancia.

  3. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que esta Sala no desconoce que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; id.,

    19/11/2008, “P, R. A. c. D A, C.E., Fallos 331:2583; id.,

    07/04/2009, “A, S. P. c. Honorable Junta Electoral”, Fallos 332:761,

    entre otros).

    Empero, no por ello puede soslayarse el carácter excepcional y restrictivo que, en forma reiterada, la Corte ha señalado con respecto al recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia.

    Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común,

    ajenos –como regla- al remedio de excepción que se intenta (cfr.

    Palacio Lino E. “El recurso extraordinario federal”. P.. 19 y pág.

    187); fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

    A mayor abundamiento, debe decirse que la invocación de garantías constitucionales relacionadas con la materia en litigio no significa la existencia de una cuestión federal. En tal sentido “se exige que haya una relación directa entre la cláusula constitucional invocada y el problema debatido, la cual sólo existe, cuando la solución de la Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    causa requiere de la necesaria interpretación del precepto constitucional aludido” (Fallos 322:1888 (1999), esp. P. 1897 (J.A.

    2000-III-680), porque de lo contrario, todo proceso sería elevable a través del recurso extraordinario ante la Corte, puesto que en cualquier litis, en última instancia, se discute alguna norma constitucional (C.S.J.N., 24/09/1991, “Tejidos Argentinos Noreste SA.

    c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/repetición”, Fallos 314:1081).

    De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional,

    aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos, 238:488; 295:335; 310:2306; 316:2940; 327:2291).

  4. Ahora bien, por otra parte, cabe recordar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia.

    Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

    Es que, a diferencia del proceso penal, en el proceso civil la ausencia de doble instancia no afecta el debido proceso. En efecto,

    desde siempre nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de señalar con toda precisión que la doble instancia no es requisito imprescindible del debido proceso. Así, ha entendido pacífica y uniformemente que "la doble instancia judicial no constituye por sí

    misma, requisito de naturaleza constitucional" (Fallos 151:72; 253:15;

    290:120; 294:361; 298:311, 274; 312:195; entre otros) (conf.

    M., M., “Poderes-Deberes del Tribunal de Alzada”, SJA

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    10/02/2016, 8, JA 2016-I, La Ley Online, TR LALEY

    AR/DOC/5295/2015)...

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