Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 15 de Diciembre de 2014, expediente CIV 037178/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 37178/2014 T., R.E. Y OTROS c/ B., C.R. s/AUTORIZACION Buenos Aires, de diciembre de 2014.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A f. 29 la Sra. Juez de primera instancia decidió diferir el dictado de la providencia destinada a dar trámite al pedido de autorización para salir del país y de restitución de documentación formulado a fs. 4/7 por los jóvenes L. U. y C .A.T. -con el patrocinio letrado de la Dra. P.F.P.-, hasta tanto se encuentre firme o ejecutoriado lo resuelto a fs. 401/402 de los autos sobre cuidado personal (llamado tenencia de hijos) seguidos entre las mismas partes.

    Contra aquella decisión interpusieron recurso de apelación los hijos en común de las partes antes mencionados, y el progenitor, Sr. R.E.T..

    Los respectivos memoriales obran agregados a fs. 35/39 y a fs. 49/57, y no recibieron respuesta.

  2. Examinadas cuidadosamente por el Tribunal las actuaciones cumplidas en la causa sobre cuidado personal antes mencionada (expte. N° 42.570/2013, que se tiene a la vista para este acto), es posible advertir que la referida resolución de fs. 401/402 ha sido también apelada por los jóvenes L. U. y C. A. T. y por el progenitor, quienes ya han presentado sus respectivos memoriales, que han sido –además- debidamente sustanciados con la progenitora.

    En idéntica situación procesal se hallan las providencias dictadas a fs.

    409 y 412 de aquellas actuaciones, vinculadas al decisum de fs.

    401/402, de modo análogo a lo que acontece con el proveído de f. 29 de estos autos. De manera tal que, para que el Tribunal se halle en condiciones de proceder a revisar las aludidas decisiones de f.

    401/402, 409 y 412 del expediente n° 42.570/2013 –íntimamente relacionadas entre sí y con la dictada a f. 29 del presente, como se ha Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA dicho-, únicamente se encuentra pendiente que se corra vista a la representante del Ministerio Público ante la anterior instancia a fin de que tome conocimiento de dichas resoluciones.

    En tales condiciones, en cumplimiento de los deberes impuestos al Tribunal por el artículo 34, inciso 5), apartados a) y e), del Código Procesal, con sustento en los principios de concentración y de economía procesal, en carácter de medida para mejor proveer, se ha de disponer la remisión de los autos “B. C.R. y otros c/ T. R.E. s/

    Tenencia de Hijos” (expte. n° 42.570/2013) a primera instancia, por el plazo de cinco días, a los fines del cumplimiento de la vista a la Sra.

    Defensora de Menores de primera instancia señalada en el párrafo anterior, con cargo de oportuna elevación para el tratamiento conjunto de las apelaciones articuladas contra las decisiones de fs. 401/402, 409 y 412 de esos autos, y contra el proveído de f. 29 del presente. Al respecto, déjase sentado que la narración precedente no implica de ninguna manera reconocer la eventual capacidad procesal que esgrimen los hijos de los progenitores, la cual será materia de oportuna decisión por este Tribunal.

  3. Ahora bien, no es posible soslayar la grave conflictiva familiar que subyace a la cuestión específica que tramita en el incidente elevado en grado de apelación, y que emana con toda claridad de las constancias de las mencionadas actuaciones sobre cuidado personal de los hijos.

    Cabe aquí destacar que la naturaleza federal y supra legal del superior interés del niño confiere a éste una protección especial, un “plus de protección”, dada su situación de vulnerabilidad; y ello en razón que no ha completado todavía la constitución de su aparato psíquico. Dicha tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica; de modo que, ante situaciones como las presentadas en autos, el interés moral y material de los niños y adolescentes Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B involucrados debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación (CSJN, Fallos: 327:2074; 328:2870).

    En tal entendimiento, el día 1° de diciembre próximo pasado, el Presidente del Tribunal, Dr. M.L.M., con la presencia de la Sra. Defensora de Menores de Cámara ad hoc Dra.

    Analía

  4. Núñez, de la Prosecretaria Administrativa de la Sala, Dra.

    P.D.M., y de la Lic. P.M.E., del Servicio de Psicología de esta Cámara, mantuvo contacto personal con los jóvenes L. U. y C.A.T., escuchándolos en los términos previstos por el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño los arts. 24 y el art. 27 de la Ley de Derechos del Niño 26.061 (ver f. 79). A su vez, el Tribunal se reunió por separado con ambos progenitores, en los términos de los artículos 34, inc. 5°, y 36, incs. 3° y 4°, con fecha 2 del corriente mes y año, conversando largamente con cada uno de los citados acerca de la problemática familiar implicada en los numerosos procesos que tramitan entre ellos.

    Las impresiones referidas en los aludidos comparendos han contribuido a reforzar la convicción del Tribunal en orden a que la severidad de la crisis por la que atraviesa este grupo familiar desborda lo que fuera puntual objeto de apelación en este incidente. Ha surgido patente un problema familiar de serias dimensiones que rebasa ampliamente la cuestión formal por la que fue traída la causa ante esta alzada. Se advierten comprometidos derechos fundamentales de los jóvenes, aspecto sobre el cual corresponde que el tribunal se expida como modo de restituir a L. y C., como seres más vulnerables del conflicto, los derechos de los que se encuentran privados por el obrar de los adultos.

  5. En el referido marco de situación, consideramos adecuado señalar que esta S. participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños o adolescentes, debe velarse por el interés supremo de éstos, que se Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA erige como principio rector del derecho procesal de familia. Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño”

    implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003-B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (art. 3°). En consecuencia, en todos los asuntos de esta índole en los que nos toca intervenir, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN, 6/2/2001, “Fallos”, 324:122; 2/12/2008, “Fallos”, 331:2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:941; entre muchos otros).

    Por eso, este tipo de procesos son inquisitivos; dada la indisponibilidad del derecho sustancial (ver Kielmanovich, J.L., “Sistema inquisitivo y derechos del niño”, en “Rev. de Derecho de Familia y de las Personas”, La Ley, n° 9, octubre de 2011, p. 73; esta S., 10-3-2009, “K., M. y otro c/ K., M.D.”, LL, 2009-B-709; 29-2-

    2012, “C.V.S., L. c/ S., R.D. s/ Régimen de visitas”, R. 590.131; 28-2-

    2012, “M., A.E. c/G., S.D. s/ art. 250 C.P.C.C.N.-Incidente de Familia”, R. 592.724; P., L.E. c/O., P. y otro s/ régimen de visitas, del 25/04/2012. Ver, también, C.Apel. Trelew, S.A., 24-2-2011, “B., D.E. c/ C., M.G.”, en Rev. de Derecho de Familia y las Personas, La Ley, N° 9, octubre 2011, p. 77; íd., íd., 10-3-2010, “S., E.B. c/ N., J.

    de la C.”, LL, Online AR/JUR/95785/2010).

    Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En resumidas cuentas, no corresponde en casos como el traído a examen limitarse a la aplicación rigurosamente técnica de pautas formales que llevarían a desentenderse del hecho de hallarnos operando sobre derechos indisponibles. Nótese que la normativa los declara “irrenunciables” (art. 2, párr. 2°, de la ley 26.061), lo que lleva a privilegiar el principio opuesto al dispositivo y, en consecuencia, las facultades de las partes cederán paso a las facultades judiciales (conf.:

    M., Sosa, B., Códigos Procesales..., 2da. ed., I-574, “C”). Vale decir, el orden público es el que se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente.

    Los judicantes no pueden cerrar los ojos ante la realidad y mirar para otro lado cuando se les exhibe una afectación significativa de los derechos de los niños o adolescentes entrampados en una problemática familiar compleja, por lo que deben desempeñar un rol activo y comprometido en la causa. La natural condición de dependencia en la que se hallan aquéllos hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo intenso y diferencial, y particularmente cuidadoso, de los derechos y garantías que les asisten; con el consecuente deber de los jueces a que ese resguardo tenga una “efectividad directa como mandato de la Constitución”.

    En definitiva, el deber de priorizar la atención y cuidado de los niños y adolescentes no se encuentra exclusivamente a cargo de sus representantes necesarios (que ocasionalmente –voluntaria o involuntariamente- pueden operar en contra de sus asistidos) o del Ministerio Público, sino que es un deber del Estado que todos...

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