Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Noviembre de 2016, expediente CIV 110255/2009/CA001
Fecha de Resolución: | 23 de Noviembre de 2016 |
Emisor: | Camara Civil - Sala C |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 110255/2009 T. Q., J. E. s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Juz. 12 M.F.Z.
Buenos Aires, noviembre de 2016.- MCK AUTOS Y VISTOS:
I) Tres son las causas de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales, 2) la aclaración de conceptos oscuros y 3) la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio -arg.arts.36, inc.3º y 166, inc.2º del Código Procesal- (CNCiv., S.C., R.378.927, in re “G. de M., M. c/M., C. s/ divorcio”, del 23-4-04, entre otros precedentes).
En consecuencia, toda vez que el pronunciamiento de fs.1250/1251 es suficientemente claro y, por lo demás, no se ha incurrido en error u omisión alguna, la aclaratoria intentada no puede tener favorable acogida.
Es dable poner de relieve que el Tribunal de Alzada se encuentra limitado por el recurso de apelación concedido, en el caso, a fs.
1222 pto. II que concedió el recurso de apelación subsidiariamente incoado en el pto. B de fs.
1042/1043 limitado al pto. III de la resolución de fs. 1039. Tampoco puede soslayarse que de acuerdo a lo prescripto en el art. 260 del Cód. Procesal se encuentra limitado por el memorial o la expresión de agravios, razón por la cual, lo que no está dentro de los agravios no existe para el tribunal de Segunda Instancia. Es decir, que aquellas partes del fallo que no fueran objeto de crítica e impugnación Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #11954756#167481678#20161123121227603 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C quedan consentidas, ya que, omitir una cuestión equivale a excluirla de la apelación. La violación de esta regla supone un fallo “ultra petita”. (Ver, F., E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Anotado, Concordado y Comentado, T° II, pág.438).
R., que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate.
II) Más allá de lo confuso que aparece el escrito en despacho y de entender que juntamente con la aclaratoria quiso interponerse un recurso extraordinario (ver pto. 6 de fs. 1256 vta.) contra lo decidido a fs. 1250/1251, se impone señalar, que el recurso extraordinario -que se entiende deducido-
no cumple...
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