Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 10 de Agosto de 2020, expediente CIV 060791/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

T., P. S. c/ F. E. G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 60791/2014 -JUZG.: 70

LIBRE/HONOR. N CIV/ 60791/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T., P.S. c/ F. E. G. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 207/215, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - GASTÓN MATÍAS

POLO OLIVERA CARLOS - ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia P.S.T. demandó por daños y perjuicios a E.G.F. y a C5N, por considerar que en abril de 2012 el primero había vertido afirmaciones injuriantes en un programa emitido por el mencionado canal televisivo. Posteriormente amplió su reclamo contra T.S.,

pero lo desistió a fs. 128; y a fs. 155 también desistió de la demanda contra C..

La sentencia de fs. 207/215 desestimó, con costas,

la pretensión, con fundamento en que en la difusión de la noticia en Fecha de firma: 10/08/2020

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ningún momento se mencionó la identidad del reclamante; que no se probó que el periodista hubiera conocido la falsedad de la información y la hubiera propalado temerariamente; y que, en todo caso, los dichos que lo habrían mostrado como un violento con su novia que carecían de sustento, se habían desvanecido en atención a que se insertaban en una acción de mayor gravedad como la imputación de la tentativa de homicidio.

  1. El recurso El vencido apeló el fallo y presentó su memorial a fs. 240/241, cuyo traslado fue contestado a fs. 243/246.

    Aduce que era obvio que la noticia se refería a él;

    que la doctrina de la real malicia no es aplicable al caso porque no es una persona pública; y que la jueza se alejó del objeto de la demanda al hacer referencia a la relación que mantenía con su novia calificándola como violenta.

  2. La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

  3. La responsabilidad a.El derecho a la libertad de expresión Como he expresado en CIV/15186/2008/CA1, del 22 de mayo de 2015 y es por demás sabido, el derecho a la libertad de expresión se encuentra consagrado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 13 de la Convención Americana sobre Fecha de firma: 10/08/2020

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    Derechos Humanos y art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar,

    recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo;

    pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno1.

    Sobre la primera dimensión, la individual, explica el Tribunal que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

    En relación con la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, afirma que es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero 1

    La colegiación obligatoria de periodistas -arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A, No. 5, párr. 30.

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    implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

    La citada Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada2.

    Nuestro máximo tribunal federal también ha puesto de relieve que la libertad de expresión e información tiene un lugar preeminente en nuestro sistema republicano3; y ha dicho desde antiguo que entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal4.

    Esta libertad de expresión esgrimida por el demandado como periodista, confronta con el derecho al honor que sustenta el reclamo del demandante.

    1. El derecho al honor El derecho al honor también cuenta con un importante soporte constitucional. El art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre expresa que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar, y el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce 2

      C.O.B. y otros vs. Chile, Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C, No. 74; Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C, No. 107; Caso Kimel vs. Argentina,

      Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C, No. 177.

      3

      Fallos: 321:412; 308:789 C., entre otros.

      4

      Fallos:248:291: 331: 162, 1530; 332:2559, entre otros.

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      que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. El art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos manifiesta que toda persona tiene derecho al respeto a su honra y al reconocimiento de su dignidad, y el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño dice que ningún niño será objeto de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

      En el sistema civil, el derecho al honor se regula,

      particularmente en materia de daños, en los arts. 1089 y 1090; en lo que atañe al matrimonio en el art. 202 inc. 4°; en el contrato de donación en el art. 1858, inc. 2° y en derecho sucesorio en los arts.

      3747, inc. 1° y 3843, inc. 2° (ver, asimismo, arts. 52, 1740 y 1771 del Código Civil y Comercial de la Nación).

      El honor constituye la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el sentimiento de la persona misma5.

      Este derecho presenta, por una parte, una faz subjetiva, relacionada con el derecho a la tutela de la autoestima del individuo. Se trata de un derecho que protege el respeto del sujeto en relación consigo mismo. Por la otra, el llamado honor objetivo,

      conocido como buen nombre, fama o reputación, se relaciona con la valoración que los demás tienen del sujeto.

    2. Articulación de derechos ¿Cómo compaginar los planteos formulados sobre la base de la libertad de expresión, por un lado, y el derecho al honor,

      por el otro?

      La Corte Suprema ha expresado que es principio esencial en materia de hermenéutica legal, dar pleno efecto a la 5

      R., J.C., Instituciones de Derecho Civil, Ed. A.P., Buenos Aires, 2007, p.

      121.

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      intención del...

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