T.P. S. A. c/ E. M. SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 05 Septiembre 2019 |
Número de expediente | CIV 069692/2013/CA001 |
Número de registro | 243544443 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E T. P. SA C/ E. M Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Nº69692/2013 - juz-98 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:“ T. P. SA C/ E. M Y OTRO S S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. Nº 69692/2013, respecto de la sentencia corriente a fs.
437/453, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN
RACIMO DUPUIS.
A la cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr.
G. dijo:
La parte actora reclamó en autos los daños y perjuicios derivados de la inundación ocurrida el 31 de agosto de 2011, que invoca como provocada por la rotura del caño principal ubicado en el baño sobre el vanitory a nivel dintel, de su unidad ubicada en el 1er. piso “A” del inmueble de la Av. Córdoba 2762 de CABA.
Sostuvo que la inundación fue producida como consecuencia de la defectuosa instalación de la cañería de agua por parte de la demandada, E. M. 53 S.A, empresa constructora que vendió el inmueble a la actora. Asimismo, manifestó que la inundación producida el día 31 de agosto de 2011, no fue la primera sino que anteriormente hubo otras dos por los graves inconvenientes en la instalación de las cañerías de agua central y derivadas que provocaron grandes caídas de agua que inundaron el inmueble de su propiedad, aclarando que los daños por esas primeras inundaciones fueron objeto de reclamos anteriores resueltos en el marco de una mediación. Es por los daños provocados por la tercera inundación que promueve esta demanda contra la sociedad constructora-
vendedora y contra el Consorcio E. M. La acción contra este consorcio fue desistida a fs.
131.
Al responder a la acción y dar su versión de los hechos, con sustento en los convenios de mediación opone la defensa de cosa juzgada y expresa que si se alegara la existencia de un vicio oculto, deja interpuesto el plazo de caducidad que emerge del art. 1647 bis del C.igo Civil. Asimismo, para el caso de que se intentara alegar ruina parcial luego de la recepción de la obra en junio de 2009, aduce que Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12869533#243544443#20190905132043070 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E tampoco se habría efectuado en el plazo de un año previsto en el art. 1646, aun cuando se computara la “tercer inundación” en agosto de 2011, reiterando que su parte no efectuó
la reparación que originó esa última inundación. A su vez, deja alegada la caducidad y/o prescripción del reclamo si se fundare en la existencia de ruina o defectos constructivos.
Finalmente, solicita que se rechace la demanda, con costas.
El Sr. Juez tras definir que el contrato celebrado entre las partes es el de compraventa y no el de locación de obra, concluye en que ese encuadre lleva a desestimar el planteo de caducidad por vicios ocultos fundados por la demandada en los arts. 1647 bis y 1646 del C.igo Civil; y como la interesada manifestó que dejaba también alegada la caducidad y/o la prescripción del reclamo si se fundare en la existencia de ruina o defectos constructivos, hizo lugar a la prescripción de la acción por vicios ocultos respecto de los reclamos por daño material y daño emergente, por considerar que estas partidas están comprendidas en la acción “quanti minoris” y por haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el art. 4041 del C.igo Civil, desde el 31 de agosto de 2011 hasta la promoción de la demanda el 28 de agosto de 2013, aun cuando se computen los plazos de veinte días contados desde el momento del acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria (fs. 444 vta.).
Por entender que los reclamos por lucro cesante y daño moral no son alcanzadas por la prescripción por entender que la acción ejercida es distinta a la estimatoria, sino fundada en la de cumplimiento de contrato (fs. 445 y vta.), en definitiva decide; 1º) hacer lugar en forma parcial y en los términos del considerando III a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la actora; 2º) rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta y hacer lugar a la demanda entablada por T.P.S.A. contra E.M.S., a quien condenó a hacerle íntegro pago de la suma de $150.000, más sus intereses -conforme a lo dispuesto en el considerando
IX- y las costas del juicio, dentro del plazo de los diez días, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de ejecución (fs. 437/453).
El pronunciamiento fue recurrido por ambas partes. La parte demandada funda su recurso a fs. 463/468 y la actora a fs. 469/472. Las réplicas de la demandante obran a fs. 478/480 y las de la demandada a fs. 474/476, respectivamente.
La parte actora se agravia por el erróneo encuadre que hizo el Sr.
juez de grado respecto del reclamo por daño emergente y daño material, en cuanto entiende que ha interpuesto la acción “quanti minoris”, cuando ha reclamado los daños y perjuicios por los vicios que posee la cosa, esto es fundado en el incumplimiento Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12869533#243544443#20190905132043070 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E contractual. Por ello considera que no corresponde la declaración de prescripción de estos rubros. También se agravia por el rechazo del daño moral.
Por su parte, la demandada se agravia por la procedencia y el monto del rubro lucro cesante, intereses fijados y las costas del proceso.
En la contestación de demanda E.M.S. hace referencia a que en el supuesto de que la actora estuviera alegando la existencia de un vicio oculto, dejaba interpuesto el plazo de caducidad previsto en el art. 1647 bis del C.igo Civil o en la hipótesis de que se intentara alegar ruina parcial sostiene que tampoco se habría efectuado en el plazo de caducidad contemplado en el art 1646 del mismo código, para concluir expresando genéricamente que dejaba alegada la caducidad y/o prescripción del reclamo si se fundara en la existencia de ruina o defectos constructivos, sin formular precisión alguna sobre cuál sería la acción cuya prescripción supone la demandada que la reclamante alegaba. Es de observar que ese planteo de vencimientos del plazo de caducidad y/o de prescripción -sin suficiente precisión- ni siquiera fue substanciado en la oportunidad en que fuera deducido (a fs. 151 solo se dio traslado de la documental y de la oposición a la prueba). No obstante, como la parte actora no cuestiona esa falta de substanciación sino el hecho de que el magistrado encuadrara la acción por ella intentada como “quanti minoris”, aduciendo que en realidad su reclamo era el de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, entraré a considerar lo decidido sobre la prescripción admitida por el magistrado respecto de las partidas daño material y daño emergente discriminados a fs. 120 y vta. (fs. 443vta/445).
Lo reclamado como daño material es el gasto de la reparación de la unidad de la actora dañada, según los presupuestos acompañados con la demanda a fs. 81 y 82 (ver fs. 120). Lo demandado como daño emergente es la disminución del valor económico de plaza del departamento en razón de las tres inundaciones a las que hace mención la reclamante (fs. 120 y vta.), pero dado que el juzgador en el considerando VI de su sentencia que la actora no ha demostrado la existencia de una merma en el valor del inmueble, aun luego de los trabajos de reparación de las cañerías y sectores dañados, y esto no ha sido materia de agravios, la cuestión relacionada con la prescripción quedaría limitada al daño material, aunque para admitir su procedencia también la sociedad actora debió haber acreditado que ella pagó los gastos de reparación del vicio o defecto constructivo y, en su caso, de los daños derivados de la tercera inundación.
Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA...
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