Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 012088/2017

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “T. P. M. Y OTROS c/ F. G. s/ ALIMENTOS” (J.H.)

EXPTE. N° 12.088/2017 -J. 8-

RELACION N° 012088/2017/CA001 Buenos Aires, noviembre de 2019.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de entender en el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra lo decidido a fs.

    469/474, en cuanto hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de los hijos de las partes y de la ex cónyuge.-

  2. Liminarmente, cabe señalar en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, T° II, pág. 280; C.., esta S., R. 34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 66.594 del 28/6/90, íd., íd., R. 140.708 del 21/2/94, íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).-

    Asimismo, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29525690#242960246#20191105142528777 planteada (art. 386 Cód. Proc.; C.S.J.N. , RED. 18-

    780; C.., S. D, RED. 20-B-1040; C.., S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

    Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente a los hijos de las partes de 11 y 7 años de edad.-

  3. Establecido ello, corresponde señalar que en el marco del proceso de divorcio se estableció una cuota alimentaria con carácter cautelar por el plazo de cuatro meses, la cual ascendió a la suma de $ 7.000 y se mantuvo el pago en especie de la cuota escolar y del servicio de medicina prepaga (ver resolución de fs. 113 del 9 de noviembre de 2016 del expte. N° 90.034/2015).-

    Asimismo, en estas actuaciones se fijó una cuota de alimentos provisorios de $ 4.000, manteniéndose en especie el pago de la cuota escolar, las expensas y el servicio de medicina prepaga de los niños (ver resolución de fs. 78 del 16 de junio de 2017).-

    Los menores viven con su madre en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal.-

    Los niños asisten al Instituto América del Sur, habiéndose abonado en junio de 2018 las sumas de $ 11.542 y $ 11.290 (cfr. informativa de fs. 285/414).-

    Si bien el cuidado personal de los hijos resultado compartido, existen elementos en la causa que dan cuenta de que en...

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